STSJ Galicia 28/2004, 15 de Octubre de 2004
Ponente | JESUS SOUTO PRIETO |
ECLI | ES:TSJGAL:2004:4553 |
Número de Recurso | 10/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 28/2004 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
D. JESUS SOUTO PRIETOD. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
SENTENCIA NÚM. 28
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Excmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Souto Prieto
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan José Reigosa González
Don Juan Carlos Trillo Alonso.
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A Coruña, quince de octubre de dos mil cuatro.
En el recurso de casación nº 10/2004 interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el
Procurador D. Javier Bejerano Fernández y asistido por el Letrado D. Marco Antonio Candal Quiroga, en el que son parte recurrida Dª Rebeca y D. Guillermo , representados en la Audiencia por el Procurador Sr. Mourelo Caldas y asistidos por la Letrado Sra. Santos Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 17 de diciembre de 2003 (rollo de apelación 423/03), como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 558/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo, sobre acción reivindicatoria.
Es magistrado ponente el Excmo. Sr. Don Jesús Souto Prieto.
1. El procurador D. Ricardo López Mosquera, en nombre y representación de D. Jose Daniel, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia Decano de Lugo, formuló, el 28 de octubre de 2002, demanda de juicio ordinario sobre acción reivindicatoria contra Dª. Rebeca y D. Guillermo.
En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime la totalidad de la demanda: a) Se declare que las FINCA000", "DIRECCION000", son parte integrante del MVMC "Sartego, do Medio, Cerro, Guimarei, Outeiro y Toide".- b) Que se declare que Dª. Fina y D. Guillermo no forman parte de la comunidad titular del Monte Vecinal en Mano Común "Sartego, do Medio, Cerro, Guimarei, Outeiro y Toide".- c) Condenando a los demandados a devolver las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda a la comunidad en cuyo beneficio se actúa, entregando las mismas para su aprovechamiento pacífico a la "Casa Rubiás".- d) Condenándoles a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con expresa imposición de las costas procesales por su temeridad y mala fe a los demandados.
El procurador D. Manuel Mourelo Caldas, compareció en los autos (el 29 de noviembre de 2002) en nombre y representación de Dª. Rebeca y D. Guillermo, el que contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que estimando todas o alguna de las excepciones alegadas o entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda, con imposición de costas a la demandante.
Las partes fueron citadas para asistir a la celebración de la vista para el día 4 de octubre de 2001, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.
4. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lugo dictó sentencia con fecha de 3 de junio de 2003, cuyo fallo es como sigue:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Ricardo López Mosquera, en nombre y representación de Jose Daniel, contra Rebeca y Guillermo, declaro: Que las FINCA000" y "DIRECCION000" son parte integrante del Monte Vecinal en Mano Común "Sartego, Do Medio, Cerro, Guimarei, Outeiro y Toire", y que Dª. Rebeca no forma parte de la comunidad titular del monte vecinal en mano común. Y absuelvo a los demandados de los restantes pedimentos efectuados en su contra, sin expresa imposición de costas procesales.
La representación del demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de diecisiete de diciembre de dos mil tres, que en su parte dispositiva dice:
Que desestimando el recurso apelación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra la sentencia de fecha 3-6-03 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La representación de la demandante y apelante presentó escrito el 30 de diciembre de 2003 en el que prepara recurso extraordinario por infracción procesal y recurso casación por infracción de normas de Derecho civil especial de Galicia y por escrito del 2 de febrero de 2004, interponer dicho recurso para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 17 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo. Ésta, por providencia de fecha del día 4 de febrero siguiente, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.
Recibidos los autos en este Tribunal y personada ante el mismo la parte recurrente, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 31 de marzo de 2004 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación y señala para votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2004.
La parte actora solicita en su demanda que se declare que las FINCA000" y "DIRECCION000" son parte integrante del Monte Vecinal en Mano Común "Sartego, do Medio, Cerro, Guimarei, Outeiro y Toire"; que se declare...
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