STSJ Canarias , 10 de Marzo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:978
Número de Recurso387/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 197/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm 387/1997, en el que intervienen como demandantes los esposos DON Millán y DOÑA Estefanía , representados por la Procuradora Doña Carmen Benitez López, asistida del Letrado Don Jose Manrique de Lara Martín-Neda y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Francisco López Díaz, asistido del Letrado Don Claudio Piernavieja Dominguez; versando sobre embargo de cuenta corriente; siendo la cantidad de 25.870 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 10 de Diciembre de 1996, dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Las Palmas, se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por los recurrentes contra la Diligencia de Embargo en sus cuentas corrientes del Banco Atlántico, dimanante del expediente de denuncia de tráfico nº NUM000 , y referido al vehículo Opel NUM001 , propiedad de los recurrentes.

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimándola íntegramente, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia la declare nula, revoque y la deje sin efecto, declarando igualmente el derecho de sus representados a ser reintegrados por la Administración demandada de la cantidad indebidamente embargada, así como a que les sean abonados los intereses legales desde la fecha de ejecución del embargo practicado en sus cuentas corrientes del Banco Atlántico, y con expresa imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo objetivado en la Diligencia de Embargo en las cuentas corrientes de los recurrentes en el Banco Atlántico, dimanante del expediente de denuncia de tráfico nº NUM000 , y referido al vehículo Opel NUM001 , propiedad de los recurrentes. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Con motivo de una presunta denuncia cometida el día 11 de enero de 1994, por conductor desconocido del vehículo Opel Corsa NUM001 , propiedad de su representada D Estefanía , la entidad Banco Atlántico se le ha practicado con fecha 5 de noviembre de 1995 y en las cuentas corrientes de sus representados un adeudo por diligencia de embargo por importe de Veinte y Cinco Mil Ochocientas Setenta Pesetas (25.870. -Ptas.), dimanante del expediente de denuncia de tráfico no NUM000 , contra la que se interpuso Recurso ordinario el día 9 de septiembre de 1996, que fue desestimado por resolución fechada el 10 de diciembre de 1996, dictada por el Sr. Tesorero del Ayuntamiento de Las Palmas, notificada a sus representados el día 3 de enero de 1997, contra la que se ha formulado el presente recurso contencioso-administrativo. II.- Ya de entrada y como cuestión previa al fondo del recurso contencioso-administrativo, se denuncia la "inmotivación" de la resolución dictada por el Tesorero Municipal, en cuanto deja de resolver las cuestiones planteadas por esta parte en su recurso de reposición del 9/septiembre/96 (folio 1 y 2, expediente). Véase que dicha resolución se limita a señalar que "tanto la denuncia como la sanción fue notificada en tiempo y forma a la interesada, sin que en ningún momento formulare recurso alguno"; por lo que desestima el recurso y declara ajustadas a derecho las actuaciones practicadas, pero por el contrario, carece del mínimo razonamiento, fundamentación o motivación acerca de las diversas alegaciones planteadas en el recurso, que pueda ser calificado de mínimo y razonable, para que esta parte pueda conocer los motivos o razones de su desestimación, lo que conlleva y entraña una enorme dificultad a la hora de plantear y formular el presente recurso. Al señalar, tanto el art. 138-10 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , como el art. 15 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, que la resolución habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente", en cumplimiento del principio de legalidad administrativa, se ha producido una vulneración y conculcación de los mismos, por parte del Tesorero Municipal, toda vez que los requisitos de la motivación y congruencia, constituyen, sin duda alguna, exigencias de la prohibición de la indefención y del derecho de defensa de los administrados, que merecen una valoración positiva, y que en el caso de autos, han sido gravemente inobservados y conculcados por la administración local. III.- Ello no obstante y entrando en el fondo del asunto, se postula como primer motivo de recurso, la infracción y vulneración de lo dispuesto en el art. 13-20 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial (R.D. 320/94, de 25 de febrero) al ordenar categórica y taxativamente al instructor y una vez concluido el expediente, dar traslado de la propuesta de resolución al interesado, a fin de que dentro del plazo legal señalado y "con vista del expediente", pueda alegar lo que estime pertinente y presentar los documentos que tenga por oportuno. Ciertamente, esta "segunda audiencia al interesado", igualmente aludida en la L.S.Vial y Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que ha sido gravemente inobservada en el expediente de referencia, tiene lugar como señalan los tratadistas-, una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de dictar la resolución procedente, que en el expediente de autos no obra aportada, por lo que no se ha dictado. Su "ratio legis" radica en que al no ser el denunciado el único que puede aportar al expediente datos y pruebas, sino que lo puede hacer también la Administración -siempre con posterioridad a aquel- se ha ordenado y establecido esta segunda audiencia al interesado, a fin de que pueda alegar acerca de los datos y pruebas aportadas por la Administración y su derecho de defensa quede respetado íntegramente. Sólo así podrá decirse que el denunciado tuvo acceso a una defensa plena pues, pudo ser oído respecto a todos y cada uno de los extremos, datos o pruebas que obraban en dicho expediente y en virtud de los cuales se fundamenta respecto del mismo una acusación. También se ha de señalar que tal y como está regulado el procedimiento sancionador en la L.S.Vial, no existe supuesto alguno en el cual no sea preceptiva esta "ulterior audiencia al interesado", al figurar en el expediente datos o pruebas posteriores a las alegaciones del interesado dado que la ley impone la necesaria ratificación o informe del denunciante y este informe tiene lugar con posterioridad al trámite de alegaciones. Como quiera que la expresión "informe" (art. 79-20 L.S.Vial y art. 12-20 del R.P. Sancionador) supone una explicación más amplia y detallada que la simple denuncia, su necesaria existencia hará siempre obligada la ulterior audiencia para que el denunciado tenga la oportunidad y el derecho de alegar respecto de este nuevo documento que no pudo conocer al formular sus alegaciones iniciales; trámite de audiencia que consiste, -como tiene señalado la doctrina-, en la puesta de manifiesto del expediente para que pueda ser examinado por el denunciado y formule en plazo legal las alegaciones que estime oportunas y convenientes a SU derecho, y que en el expediente de...

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