STSJ Galicia 36/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:5134
Número de Recurso35/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

SENTENCIA NÚM. 36

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

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A Coruña, veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 35/2004,

interpuesto, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Grañas del Sor, quien no compareció ante esta Sala, por la procuradora doña Fara Aguiar Boudín,

bajo la dirección del letrado don Antonio Álvarez Marías, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña el tres de marzo de 2004, en el rollo número 283/02,

conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 254/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, sobre acción reivindicatoria, siendo recurridos los

demandados doña María Milagros y don Jesús Carlos, aquí representados por la

procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro y asistidos por el letrado don Eugenio Pereira

González.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Comunidad aquí recurrente interpuso, con fecha de registro de 21 de noviembre de 2000, demanda de juicio de menor cuantía contra los aquí recurridos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dictase sentencia en la que se declarase que la Comunidad actora, es dueña de la parcela descrita en el hecho tercero de la presente demanda y que los demandados la ocupan sin título o con título inferior al de mi mandante y, como consecuencia de esta declaración, condenar a los demandados a que, al ser firme la sentencia, la entreguen a mi representada. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, por su mala fe y temeridad.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados que procedieron a contestarla, oponiéndose a las pretensiones de la actora y solicitando se dictase sentencia desestimatoria con imposición de costas. Celebrada la pertinente comparecencia en que las partes se ratificaron en sus alegaciones, se recibió el pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente de la solicitada por las partes, con el resultado que obra en autos. Con fecha 26 de septiembre de 2001 se dictó sentencia en primera instancia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Ana I. Fernández Álvarez en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de la Parroquia de Grañas de Sor en contra de D. Jesús Carlos y Dª María Milagros representados por el procurador D. José Fracisco De Querol Orozco absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con imposición de las costa del procedimiento a la parte actora.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante aquí recurrente, dictándose sentencia por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 3 de marzo de 2004, cuyo fallo es el siguiente:

Que con desestimación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Ortigueira debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que acepta los correspondientes de la de Primera Instancia, en que la actora no ha logrado identificar la finca litigiosa, y que con motivo de la clasificación del monte por el Jurado Provincial, este ya excluyó del mismo determinados enclaves, dentro de cuyo perímetro se encuentra la finca reivindicada, la cual según la prueba practicada se encuentra cerrada del muro y piedra y perteneció siempre a la casa de los demandados.

Tercero

La parte actora en escrito de 25 de junio de 2004, formalizó recurso de casación para ante esta Sala, y que había sido preparado con fecha 30 de marzo, que fundamentó en cinco motivos que seguidamente se analizarán, siendo admitido a trámite por auto de 20 de septiembre siguiente y al que efectuó oposición la parte recurrida en escrito del 24 de octubre de 2004. Por providencia de 29 de octubre se señaló para votación y fallo del recurso el 23 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los cinco motivos del presente recurso de casación se reconducen a tres, ya que el primero se limita a efectuar un breve resumen de los hechos alegados y del resultado de la prueba sin contener denuncia alguna de infracción normativa o jurisprudencial, por lo que debe ser desestimado en este momento procesal por causa de inadmisibilidad del mismo. Por su parte, el quinto, no es más que una consideración sobre la normativa aplicable en cuanto a las costas del presente recurso, por lo que adoleciendo de igual vicio que el anterior debe ahora ser igualmente desestimado.

El segundo de los motivos denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 13.a de vigente Ley de Montes Vecinales en Mano Común, al entender, con cita de nuestras sentencias de 8 de febrero de 2000 y 28 de junio de 2002, que la...

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