STSJ Galicia 34/2005, 18 de Octubre de 2005

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2005:2002
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZPABLO SAAVEDRA RODRIGUEZPABLO ANGEL SANDE GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, dieciocho de octubre de dos mil cinco, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don

Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 34

En el recurso de casación 7/2005 interpuesto por la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Xanza, representada por el procurador don Ignacio Manuel Espasandín

Otero y asistida por el letrado don Antonio Luis López Regueiro, y en el que es parte recurrida la Comunidad de montes vecinales en mano común de San Miguel de Valga, representada por el procurador don Julio Javier López Valcárcel y asistida por el letrado don Alejandro Duyos García, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 10 de diciembre de 2004 (rollo de apelación número 105 de 2004), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 486 de 2000, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Caldas de Reis, sobre acción declarativa de propiedad de parcela integrante de monte vecinal en mano común.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora Dª Lucía Latorre Bua, en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Xanza, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis, formuló, el 22 de diciembre de 2000, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de montes vecinales en mano común de San Miguel de Valga, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que estimándola se hagan los siguientes pronunciamientos:

  1. Que la parcela de monte Medela, paraje conocido como Albor, descrita en el hecho quinto de la presente demanda, de modo gráfico y literal que se da por expresamente reproducido en esta suplica a fin de evitar reiteraciones innecesarias y de una extensión reciente y palinimétricamente definida de once hectáreas, ochenta y cinco áreas y doce centiáreas o sean 118.512 m2 forma parte integrante de otra parcela de mayor extensión denominada monte de Medela que fue clasificada por el Jurado Provincial de Montes en mano común de Pontevedra en fecha de 5 de febrero de 1980 a favor de la titularidad de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Xanza.

  2. Que dicho paraje o parcela integrante del monte comunal de la comunidad de Xanza pertenece a todo efecto legal a la comunidad de Montes vecinales en man común de Xanza, la cual es titular y la cual tiene sobre dicha parcela el derecho real de dominio en los términos y condiciones que la legislación de montes vecinales establece, pudiendo disponer de la explotación de sus recursos, frutos y demás aprovechamientos del monte como crea conveniente siempre dentro de los límites y disposiciones establecidos en la normativa antes citada y en sus estatutos, sin que ninguna intervención en tales actos de disposición deba tener la comunidad demandada.

  3. Condenar a la comunidad de Montes vecinales en Man Común de San Miguel de Valga, demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto, manifestación, o actuación de toda índole que desconozca la titularidad de la demandante sobre la referida parcela de monte, y desde luego abstenerse de impedir de ningún modo el legítimo disfrute y disposición de la comunidad actora sobre los bienes cuya titularidad se le reconoce y declara, absteniéndose pues de ordenar la paralización de cortas en el monte de Xanza, u actos análogos, como la de dar apoyo legal, financiero o de cualquier tipo a quienes siendo comuneros de la comunidad demandada lo hagan a título individual.

  4. Condene a la comunidad demandada al pago de la totalidad de las costas procesales.

  5. Admitida la demanda, el 29 de diciembre de 2000, y emplazada la demandada, el procurador don David García Sexto compareció en los autos (el 15 de mayo de 2001) en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de San Miguel de Valga y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi principal de todos los pedimentos deducidos, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

  6. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta sin avenencia, el 14 de marzo de 2002, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

  7. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba el 10 de julio de 2002 (la demandante) y el siguiente día 11 (la demandada); y mediante providencia del día 17 de septiembre de 2003 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  8. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Caldas de Reis dictó sentencia con fecha de catorce de enero de dos mil cuatro, cuyo fallo es como sigue:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Lucía Latorre Búa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE XANZA, contra COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE SAN MIGUEL DE VALGA, absuelvo a ésta de las pretensiones interpuestas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este pleito.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de diez de diciembre de dos mil cuatro, que en su parte dispositiva dice:

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca también parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el único extremo de no hacer especial imposición de...

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