STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2003
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:10852 |
Número de Recurso | 4/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 4/2003 Parte apelante: Amelia Representante de la parte apelante: ASUNCION VILA RIPOLL Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT, CLÍNICA PLATÓ, FUNDACIÓ PRIVADA y MUTUA DE TERRASSA (MONTEPIO DE PREVISON SOCIAL)
Representante de la parte apelada: JAUME GASSO I ESPINA, ANGEL QUEMADA RUIZ y FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT S E N T E N C I A Nº 260/03 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 07/10/2002 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 490/2000, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución negativa por silencio del Servei Català de Salut a la reclamación patrimonial de indemización por la asistencia sanitaria recibida en intervención por extracción dental en la Policlínica Plató. Sin expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2003.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Barcelona de fecha 7 de octubre de 2002 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el SCS en solicitud de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida.
Se impugna la resolución por entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba , sosteniendo que existe responsabilidad patrimonial de la Administración demandada derivada de la asistencia sanitaria prestada a la demandante.
Para resolver la cuestión controvertida, debe hacerse referencia a la doctrina interpretativa en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso sanitaria, que viene indicando que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación del personal al servicio de la administración, lo que no siempre resulta fácil tratándose de la salud, en cuya estabilidad, restablecimiento o pérdida confluyen múltiples factores. En este sentido, son presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.
Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad de carácter objetivo; no...
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