STSJ La Rioja , 2 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:965
Número de Recurso297/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 344-2000 Rec. 297/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a dos de Noviembre de. dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 297/2000, interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 2 de junio de 2000 y siendo recurridos I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua MAZ y Lázaro Conextran, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jesús Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., Mutua MAZ y Lázaro Conextran, S.A., en reclamación de Alta Médica Indebida.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 de junio de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Jesús Manuel , titular del N.I.E. NUM000 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la mercantil "Lázaro, Construcciones Escavaciones y Transportes, S.L.", siendo su categoría profesional la de peón (albañil) cuando en fecha 19 de noviembre de 1999 sufrió un accidente de trabajo, según sea describe en el parte de accidente "al coger un tubo, hacer un esfuerzo", motivo por el cual acudió a los servicios médicos de "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 11" que extendieron parte de baja médica en la misma fecha, atribuyéndose el proceso por incapacidad temporal a la contingencia de accidente de trabajo, situación en la que permaneció hasta el día 11 de diciembre de

1999 en que se extendió parte de alta médica por curación.

La mercantil "Lázaro, Construcciones Escavaciones y Transportes, S.L." tenía asegurado el riesgo por contingencias profesionales, con "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 11".

SEGUNDO

La relación laboral entre el demandante y la mercantil "Lázaro, Construcciones Escavaciones y Transportes, S.L." se estableció en virtud de un contrato de trabajo firmado entre las partes en fecha 8 de septiembre de 1999, y se extendió hasta el 11 de diciembre de 1999.

TERCERO

En fecha 7 de enero de 2000 por los servicios públicos de salud se extendió parte de baja, habiendo permanecido el demandante, que se encuentra en paro, en situación de incapacidad temporal hasta el 13 de enero de 2000 (folio 51 de la causa).

En fecha 29 de marzo de 2000 por los servicios públicos de salud se extendió parte de baja siendo la contingencia enfermedad común y el diagnóstico "lumbalgia mecánica", habiendo permanecido el demandante, que se encuentra desempleado, en situación de incapacidad temporal hasta el 12 de abril de 2000 en que se le dio de alta por incomparecencia (folios 54 a 58 de la causa).

En fecha 16 de mayo de 2000 el actor ha iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal, siendo la contingencia enfermedad común (recaída) y el diagnóstico "lumbalgia mecánica", constando en el parte de baja que el actor trabaja para una empresa de construcción (folio 59 de la causa).

CUARTO

El actor en mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuando prestaba servicios para la misma empresa hoy demandada, sufrió un accidente de trabajo, motivo por el cual permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 15 de mayo al 23 de mayo de 1999.

El demandante en julio de mil novecientos noventa y nueve fue de vacaciones a su país de origen, Marruecos, y como tenía dolor en la espalda se sometió a manipulaciones paramédicas, quemándole con dos palos en la espalda.

QUINTO

El demandante presenta una patología lumbar consistente en: mínima asimetría de quinta vertebra lumbar, defectos de fusión de arcos posteriores de primera sacra, y mínima escoliosis lumbar derecha.

SEXTO

La base reguladora de la prestación que se pretende es por importe de 4.723 pesetas diarias, y el periodo reclamado es desde el 11 de diciembre de 1999 hasta la actualidad.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre impugnación de alta médica derivada de accidente de trabajo, interpuesta por don Jesús Manuel , contra "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 11", "Lázaro, Construcciones Escavaciones y Transportes, S.L.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las prestaciones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jesús Manuel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 414 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 2 de junio de 2000 , que desestimó su demanda sobre impugnación de alta médica e incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 128.1 y 115.1 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

El propio recurrente sintetiza sus argumentos diciendo que existe una presunción de accidente de trabajo respecto a las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y lugar del trabajo; que esta presunción se extiende a las enfermedades que se manifiesten en el trabajo y que sólo quedaría desvirtuada cuando se acredite la absoluta. carencia de relación con el trabajo; que no limita tal presunción la existencia de lesiones anteriores y que, en caso de duda, le es aplicable el principio "in dubio pro operario".

SEGUNDO

El artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación ". Por su parte, el artículo 131 bis, 1 de la misma Ley establece que "El derecho al subsidio se extinguirá .. por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente ..".

La Sentencian 128/96, de 27 de mayo de 1996, de esta Sala, y otras como la n° 183/98, de 20 de octubre de 1998, la n° 219/99, de 16 de noviembre de 1999, y la n° 204/2000, de 1 de junio de 2000, ya tuvo ocasión de declarar lo siguiente: "Dentro del ámbito protector de la Seguridad Social, la Incapacidad Temporal se define como la situación en que se encuentra el trabajador "mientras reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima " - artículo 128.1.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -. Se caracteriza así la contingencia por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: a) Una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos, y b) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario. Y cabe añadir un tercer elemento caracterizador, que le diferencia de la contingencia de invalidez permanente, cual es la temporalidad de la situación, en cuanto que se otorga la protección mientras subsista el proceso curativo y con un límite máximo de tiempo de doce meses, prorrogables por otros seis.

La prestación por Incapacidad Temporal consiste en un subsidio, cuya finalidad es paliar la pérdida de rentas de trabajo que la incapacidad laboral genera -riesgo cubierto -, de manera que dicho subsidio se configura como una prestación sustitutiva de las rentas del trabajo e incompatible con éstas".

Por lo que se refiere al otro precepto cuya infracción se denuncia, la del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , puede...

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