STSJ Asturias , 12 de Septiembre de 2003

PonenteTOMAS MAILLO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:3964
Número de Recurso1128/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0104618 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001128/2003 MATERIA: OTROS DCHOS. LABORALES RECURRENTE/s: Carlos Miguel RECURRIDO/s: Gregorio , CIA EUROPEA DE DIRECCION Y CONSTRUCCION, SL. (CEDIC, SL.), NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, SA. , SEGUROS BILBAO SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de AVILES DEMANDA 0000688/2002 Sentencia número: 2643/03 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES En OVIEDO a doce de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0001128/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000688/2002, seguidos a instancia de Carlos Miguel frente a Gregorio , CIA EUROPEA DE DIRECCION Y CONSTRUCCION, SL. (CEDIC, SL.), NECSO ENTRECANALES

CUBIERTAS, SA., SEGUROS BILBAO SA., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de indemnización, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Carlos Miguel , con DNI. n° NUM000 , nacido el 21.9.1960 y afiliado a la Seguridad Socia con el n° NUM001 , prestó servicios pro cuenta y orden de la empresa NECSO ENTRECANANESL CUBIERTAS, SA., con la categoría profesional de Peón Especializado, con sujeción al convenio Colectivo de Construcción y Obras Pública del Principado de Asturias.

  2. - Sobre las 11,15 horas del 18.5.1998, el actor, que se hallaba prestando sus servicios para la empresa demandada a la que se acaba de hacer referencia, la cual realizaba obras para la construcción del gaseoducto Llanera Navia, a la altura del PKI. 16,400 de la citada obra (Illas) sufrió un accidente cuando una retroexcavadora POCLAN 1288 PC de cadenas, conducida por su propietario D. Gregorio , transportaba un grupo electrógeno sujetado por el actor a fin de evitar que se balanceara y resultara dañado, por la traza del gaseoducto, que debía pasar bajo una línea eléctrica de a la tensión, pasando la retroexcavadora bajo la indicación de gálibo y prosiguiendo su marcha ascendente bajo los conductores de alta tensión siendo así que al pasar el brazo de la retroex cavadora bajo el segundo e los conductores eléctricos, el más próximo a la traza, se produjo un contracto con uno de los latiguillos del sistema hidráulico de la máquina, lo que provocó la descarga a tierra de la línea, descarga que afectó al actor. El grupo electrógeno (CESAN GM 2 modelo DPS 60 móvil de 1,70 metros de altura) se transportaba colgado por un estrobo metálico de un metro de longitud sujeto por un grillete al cazo de la máquina, a lo largo de la traza de gaseoducto por una pendiente del 25%. El aviso de gálibo situado antes de la línea, en el sentido en que se realizaba el transporte, estaba colocado a una altura de 6 metros, y la altura de los conductores eléctricos sobre la traza era de 8,70 metros el primero y 6,97 metros el segundo. Durante el transporte, al llevar la retroexcavadora el brazo extendido, la parte situada a mayor altura (6 metros) eran los manguitos del sistema hidráulico. Entre los conductores de la línea de alta tensión y la zona de trabajo no existía protección - con redes o entramados de madera- ni obstáculo alguno para impedir el contacto accidental con las partes activas de la línea.

  3. - El actor resultó como consecuencia con quemaduras de primer, segundo y tercer grado en cuello, tórax, miembros superiores e inferiores, invirtiendo en su curación 610 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, permaneciendo hospitalizado 45 días y restándole como secuelas: Síndrome depresivo postraumático (medio/máximo); trastornos tróficos graves en miembros inferior derecho: esclerosis, insuficiencia venosa, Hipodermitis nodular, atrofia muscular, edemas 2/3 miembro inferior derecho; amputación de la falange distal del 4° dedo del pie derecho; trastorno tráfico distal leve con parestesias dístales en un tramo de 3 cms cuadrados en una zona interna del pie izquierdo; material de osteosíntesis en pierna derecha; metatarsalgia del pie derecho; pie equino traumático derecho, cojera con daño en la estética de la deambulación.

  4. - Por sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Oviedo de 30.5.2000, que ha devenido firme se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con origen en accidente de trabajo, con derecho a la percepción de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 197.815 pesetas con efectos económicos asciende a 217.407,89 euros, Asimismo, el actor ha recibido a raíz del siniestro que nos ocupa 5.250.000 pesetas en concepto de indemnización por invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente laboral, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 37 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias vigente durante 1.998.

  5. - NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, SA. había subcontratado con CEDIC, SL. la realización de "trabajos de campo y dirección de obra mecánica y dirección de transporte, alineación y curvado", y asistencia técnica a la obra. En el momento del siniestro en las proximidades de la máquina retroexcavadora se encontraban D. Luis Enrique , encargado de obra de CEDIC SL. y que había indicado a los trabajadores que se dirigieran para arriba para que no les afectara la explosión controlada que iba a producirse más abajo, y D. Gaspar , peón de la empresa NECSO. D. Gregorio , propietario y conductor de la retroexcavadora, había sido contratado como autónomo pro ASTURIANA DE MAQUINARIA, SA. a su vez subcontratado por NECSO para determinadas tareas de excavaciones y movimientos de tierras. D. Gregorio tenía concertado con BILBAO, CA. de SEGUROS, como propietario de la retroexcavadora, una póliza de responsabilidad civil en vigor en la fecha del siniestro que cubría un capital asegurado de 5.000.000 pesetas.

  6. - Con fecha 22.6.1998 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió el Acta de Infracción número 1005/98, en relación con el accidente de trabajo que nos ocupa, que figura en el ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducida, en las que tras calificar la conducta de la empresa NECSO ENTRECANALES CUBIERAS, SA. como infracción grave, y apreciarse en su grado máximo, se propone la sanción de 2.500.001 pesetas, confirmada por Resolución de la dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 13.1.1999, recurrida pro la indicada empresa en vía administrativa, recurso que fue desestimada pro Resolución de 20.9.2000 frente a la que se interpuso recurso contencioso administrativo, también desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso n° 6 de Oviedo de 15.9.2000. Asimismo, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha dictado resolución en materia de recargo de prestaciones en la que se acuerda imponer a NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, SA. un recargo del 50% resolución...

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