STSJ Cataluña 6920/2001, 12 de Septiembre de 2001

PonenteANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2001:10600
Número de Recurso532/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6920/2001
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECAD. ÁNGEL DE PRADA MENDOZADª. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

Rollo núm. 532/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

------------------------------------------

En Barcelona a 12 de septiembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6920/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS.GIRONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 26 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 135/2000 y siendo recurrido/a AISLAMIENTOS LUIS, S.L., Amparo , Sara y Jose Miguel . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda interpuesta por AISLAMIENTOS LUIS S.L. contra INSS, Amparo , Sara Y Jose Miguel , y acogiendo la excepción alegada de prescripción del derecho al recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo, dejar sin efectos las resoluciones impugnadas de 29.11.99 en cuanto fijan dicho recargo, condenando a los demandados a acatar el presente pronunciamiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 16.10.89 la Inspección de Trabajo levantó acta a la empresa AISLAMIENTOS LUIS S.A. por el accidente de trabajo que costó la vida al trabajador D. Fernando , proponiendo tras el correspondiente procedimiento, el recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social. (f.479). Efectuadas alegaciones, por resolución de 13.6.90, se impuso el mencionado recargo del 30% (f.463), si bienno llegó a dársele entonces salida por tener conocimiento (f.458) de que se había interpuesto recurso de alzada contra la sanción de 400.000.- pts impuesta a la empresa por falta de medidas de seguridad.

SEGUNDO

Con fecha 22.10.96 adquirió firmeza la sentencia de fecha 197.96 del TSJ de Catalunya, que desestimando el recurso contencioso-administrativo, confirmó la sanción impuesta de 400.000.- pts por falta de medidas de seguridad.

TERCERO

El día 29.11.99 el INSS emitió las siguientes resoluciones: "Visto el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, iniciado a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo de Girona, contra la empresa AISLAMIENTOS LUIS S.A. en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Fernando , en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado del día 29), y teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de derecho siguientes: HECHOS 1.- Con fecha 3.11.89, tuvo entrada en esta Dirección Provincial escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que se afirma que D. Fernando , con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 22.12.88, a consecuencia del cual falleció, cuando prestaba sus servicios para la empresa AISLAMIENTOS LUIS S.A., que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con Mutua Gerundense.

El informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias:Que el día 22.12.88 el trabajador sufrió un accidente de trabajo al caer de lo alto de una carretilla elevadora, desde una altura de unos dos metros, a causa de lo cual sufrió diversos traumatismos, como consecuencia de los cuales falleció en 26.12.88. 2.- Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes Prestaciones: VIUDEDAD para las que se propone en su escrito de iniciación un recargo del 30% en virtud de lo establecido en los art. 123 de la Ley General de Seguridad Social y 24 del Decreto 1.646/72 de 23 de junio por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes: Los artículos 281 y 291 de la O.M. 28.8.70, en los artículos 7.2, 7.11, 20.3, 102.3 párr. 2º 116.11 y 124.4 de la O.M. 9.3.71 y en los artículos 4.2d y 19.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo.. 3.- De la iniciación del expediente se dió traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido se formularan alegaciones. La empresa en 1.3.90 formuló alegaciones en el sentido de rechazar la existencia de faltas de medidas de seguridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Esta Dirección Provincial es competente para conocer el asunto planteado, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas en los artículos 2.f del Real Decreto 2609/82 de 234 de septiembre y 2.1 de la Orden Ministerial de 23.11.82 en relación con el 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. Segundo.- De las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a la que alude el artículo 123 de la citada Ley de 20 de junio, para los supuestos de accidente de trabajo producidos por máquinas, artefactos o, en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, las elementales de salubridad,o las de adecuación personal al trabajo encomendado, siendo tal responsabilidad imputable a la empresa de la que el trabajador dependía, sin que sea posible su aseguramiento ynlo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se hubiese realizadopara cubrirla, compensarla o transmitirla. Tercero.- En la determinación del porcentaje de incremento de las prestaciones, que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece entre un 30% y un 50%, atendiendo a la gravedad de la falta, se ha ponderado la realidad de las circunstancias acreditadas en el expediente, según informes y alegaciones recibidas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación y no teniendo conocimiento de que se haya iniciado ningún procedimiento en el orden jurisdiccional penal por los mismos hechos, según dispone el artículo 3 de la Ley 8/1988, sobre infracciones y Sanciones de Orden Social, esta Dirección Provincial, RESUELVE: 1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador: D. Fernando , en fecha 22.12.88. 2º Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable AISLAMIENTOS LUIS S.A. que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas." (f.13 y 14).

"HECHOS.- 1.- Con fecha 3.11.89, tuvo entrada en esta Dirección Provincial escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que se afirma que D. Fernando , con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , sufrió un accidente de trabajo de su personal con Mutua GERUNDENSE. El informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: Que el día 22.12.88 el trabajador sufrió un accidente de trabajo al caer de lo alto de una carretilla elevadora, desde una altura de unos dos metros, a causa de lo cual sufrió diversos traumatismos, como consecuencia de los cuales falleció en 26.12.88. 2.- Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: ORFANDAD para las que se propone en su escrito de iniciación un recargo del 30% en virtud de lo establecido en los artículos 281 y 291 de la O.M. 28.8.70, en los artículos 7.2, 7.11, 20.3, 102.3 párr 2º, 116,11 y 124.4 de la O.M. 9.3.71 y en los artículos 4.2d y 19.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo. 3.- e la iniciación del expediente se dió traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido se...

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