STSJ Comunidad Valenciana 1054/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2006:2708
Número de Recurso4176/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1054/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. contra Sent. nº 4176/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4176/2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1054/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4176/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/6/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 600/04, seguidos sobre RECARGOS, a instancia de CRUCEIRAS Y CÁCERES SL asistido del Letrado D. Jose Manuel Zamora Nogueira, contra Narciso asistido del Letrado D. Ubaldo Martorell y INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30/6/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Mercantil CRUCEIRAS Y CÁCERES, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y Narciso , absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Narciso , vino prestando servicios para la demandante Cruceiras y Cáceres, S.L., dedicada a la actividad de la madera. SEGUNDO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 13-12-02 cuando trabajaba con una máquina Tupi SCM-T-130 matrícula AB/148524 con marcado CE, realizando trabajos a árbol libre, la pieza (cabezal de forma curva) resulto rebrincada (en hipótesis de la presencia de un nudo o estado de la misma, o por razones de entrada en contacto con la herramienta de corte), entrando la mano derecha en contacto con la misma y causándole lesiones especificadas en el parte médico como graves. Concretamente el actor realizaba el trabajo con el útil de corte al descubierto, sujetando la pieza, mientas la empujaba sobre la máquina. A mitad de la operación se produjo una vibración soltándose aquella, con lo que la mano que empujaba entró en contacto con la herramienta produciéndole las lesiones graves. (Folios nº 45, 66, 242 y 245). TERCERO.- En el accidente laboral sufrido por el trabajador se infringieron los arts 4.2 d) del Estatuto de los trabajadores, aprobado por R.D.L. 1/95 de 24 de marzo ; Art. 14 y 15 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales; en relación con el apartado 1.1. 8 y Anexo II del R.D. 1215/97 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. CUARTO.- El accidente se produjo por la ejecución de trabajos a árbol libre con análisis de riesgos incompleto y por el uso de elementos de protección y método de trabajo inadecuado al riesgo según el informe de la inspección de Trabajo que se da por reproducido por obrar unido a autos a los Folios nº 241 a 244. Según el citado informe las posibles medidas correctoras serían las siguientes: De orden técnico.- El estudio de un método de trabajo, seguro, eficaz, y contrastado de todas y cada una de las operaciones que se realice a árbol libre, teniendo en cuenta las premisas de altura de la pieza, modo de sujeción, experiencia anterior en casos similares evaluaciones de riesgo y probabilidad de actualización. De orden humano.- En consecuente la falta de formación e información por parte de los operarios que realizan trabajos en este campo y que no constituyen un proceso normal de actualización en su realización, lo cual da lugar a la aplicación de criterios personales erróneos, a pesar de la categoría profesional y experiencia del personal que los ejecuta. QUINTO.- La Inspección de Trabajo de Valencia levantó acta de infracción nº 730/03 a la empresa Cruceiras y Cáceres, S.L., como consecuencia de accidente laboral sufrido por el trabajo el día 13-12-02 al estimar la existencia de infracción que califica de grave e imponiendo una multa a la empresa infractora de 1.502,54 Euros y por resolución de la Dirección Territorial de Trabajo y seguridad social de fecha 30-12-03 se confirmo la citada multa de 1.502,54 Euros. Dicha resolución fue revocada por sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia 8P.O. n1 116/04 ) de 8-6-04 que se da por reproducido por obras unida a los folios nº 68 a 75. SEXTO.- La empresa interpuso el recurso ordinario contra la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia por la que se le impone una sanción de 1.502'54 Euros por la comisión de una infracción en materia de riesgos laborales recayendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Valencia de fecha 8-6-04 (Folios 64 a 75). SÉPTIMO.- Por resolución del INSS de fecha 22-3-04 se declara la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la contingencia profesional sufrida en fecha 13-12-02 por el trabajador Narciso acordando el recargo de prestaciones en un 30% e imponiendo ese recargo a la empresa accionante Cruceiras y Cáceres, S.L., (Folios 211 y 212). OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 28-7-04 (Folios 201 a 203). NOVENO.- El accidente laboral sufrido por el trabajador demandando ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social: Incapacidad temporal del 13-12-02 al 4-6-03 con un subsidio diario de 27,36 Euros siendo el importe total percibido por esta prestación de 4.733,28 Euros y una pensión de incapacidad permanente en el grado de total en su 55% sobre una base reguladora de 1.109,75 Euros y una pensión inicial ce 61,36 Euros con fecha de efectos económicos de 4 de junio de 2.003 (Folios 201 y 202). DECIMO.- La Máquina Tupi en la que ocurrió el accidente estaba homologada.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada del Codemandado Narciso . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por la representación letrada de la mercantil actora se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por el trabajador codemandado D. Narciso , frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre impugnación de la resolución de la Entidad Gestora de fecha 22.03.04, que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y acuerda un recargo de prestaciones en un 30%.

  1. A tal fin, estructura formalmente el recurso en tres motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se articulan dos submotivos de infracción de normas procesales y/o garantías del procedimiento, solicitándose la nulidad de la sentencia recurrida. Así, se denuncia, respectivamente, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 222 y 400 del citado cuerpo procesal, y todo ello en relación con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y Seguridad Jurídica e interdicción en la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y 117.3 de la citada Carta Magna. Toda la argumentación de este motivo picota sobre la concurrencia en el presente caso de la excepción de cosa juzgada.

    El motivo debe decaer por la sencilla razón que, lo denunciado por la recurrente constituye una cuestión jurídica nueva, ya que no fue planteada en la instancia, por lo que no existe pronunciamiento judicial del magistrado a quo, al respecto. En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jur ídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 . Esta doctrina es seguida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que a continuación se citan: Asturias, de 16 de febrero de 1996 y 15 de enero de 1999 ; Galicia, de 19 de febrero , 31 de enero , 14 de febrero y 31 de marzo de 1998 y 17 de febrero de 1999 ; Castilla y León con sede en Burgos, de 10 y 18 de abril de 1996 , 10 de septiembre de 1997 y 13 de enero de 1998 ; Cataluña, de 26 de abril , 17 de mayo , 5 y 23 de octubre , 23 de enero , 7 de marzo , 1 de abril , 13 de junio y 14 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1999 ; Baleares, de 3 de septiembre de 1996 , 29 de enero y 22 de octubre de 1997 ; Castilla y León con sede en Vallado lid de 17 de septiembre de 1996 ; Murcia de 30 de octubre de 1996 , 23 de enero de 1997 , 3 de marzo de 1998 , 4 de junio , 28 de julio y 8 de septiembre de 1999 ; Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 1996 ; Castilla La Mancha de 5 de marzo de 1997 ; La Rioja de 8 de abril , 4 de septiembre y 30 de diciembre de 1997 ; Madrid de 28 de abril de 1997 , 4 de marzo y 6 de julio de 1999 ; Cantabria de 28 de enero de 1999 ; País...

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