STSJ Andalucía , 15 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2000:19345
Número de Recurso608/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 608/00 Sentencia nº : 2200/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a quince de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Franco sobre Invalidez siendo demandado Mutua Cyclops, INSS y TGSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de abril de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, en fecha 24.07.96, minutos antes de las 14,00 horas y mientras se encontraba en las duchas del centro de trabajo de la empresa "Oxidos Rojos de Málaga, S.L.", para la que presta los servicios propios de su profesión habitual de Oficial Molinero 2ª, sintió intenso dolor torácico que motivó su traslado a la Unidad de Urgencias del Hospital Clínico Universitario, llevado a cabo por el chófer de la empresa; ingresando en dicho servicio a las 14,30 horas, en U.M.I., con diagnóstico de infarto agudo de miocardio posterior. La empresa tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Cyclops.

  2. - Desde dicha fecha inició proceso de I.T., previo a la declaración de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 03.04.98

  3. - Se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 18.03.98.

  4. - El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó informe-propuesta en fecha 24.03.98.

  5. - En fecha 17.11.98 el INSS desestima la reclamación interpuesta por el actor en fecha 04.06.98 contra Resolución de 03.04.98.

  6. - La Base Reguladora a efectos de accidente de trabajo asciende a 267.485 ptas.

  7. - El actor padece C isquémica, IAM inferoposterior, probable espasmo, H. Distal L4-L5 y artrosis lumbar.

  8. - Obra en autos comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo en el sentido de que no se presentó el oportuno parte de accidente de trabajo, por lo que no generó visita de inspección.

  9. - La demanda jurisdiccional fue presentada el día 20.07.98.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada Mutua Cyclops, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez derivada de accidente de trabajo, la representación letrada de la Mutua Cyclops interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los expresados motivos de finalidad revisoria, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado que con el número 2º sería del siguiente tenor literal: "El actor, 48 horas antes de su ingreso en la Unidad de Urgencias reseñada presentó cuadro de malestar general mal definido y fatigabilidad en los esfuerzos habituales. Tiene antecedentes familiares de su enfermedad -cardiopatía isquémica-, HTA, sobrepeso, cifras altas de colesterol, y es fumador de 40 cigarrillos/día."

Pretensión revisoria que no procede acoger no solo porque deviene intrascendente a los efectos del resultado del recurso como después se dirá, además porque el Magistrado "a quo" ha valorado los diferentes medios de prueba con las facultades que le reconocen el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 132 de la Ley de Enjuiciamietno Civil, llegando a su personal convencimiento del alcance y naturaleza de la patología preexistente al episodio que devino la enfermedad padecida por el trabajador.

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