STSJ País Vasco , 8 de Abril de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:1831
Número de Recurso560/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 560/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 de Abril de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veinte de Noviembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre (DSP), y entablado por María Purificación frente a INTERNACIONAL COMERCIO TRADING S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Dª María Purificación ha venido prestando servicios en la empresa "Internacional Comercio Trading,S.L." desde el 22-2-01 realizando funciones de Cortadora grupo C2, debiendo percibir un salario de 823,57 Euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas.

Segundo

La demandada notificó el despido escrito a la actora con fecha 29-6-02 y efectos a misma fecha, alegando amortización del puesto de trabajo por la presunta mala situación económica de la empresa, sin que pese a la referencia a lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores se haya procedido a indemnizar a la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 b) E.T., ni a abonarle el salario correspondiente a la falta de los días de preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 c) E.T.

Tercero

Que la demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación sindical.

Cuarto

Que con fecha 29 de Julio de 2.002, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado Sin Efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por María Purificación contra INTERNACIONAL COMERCIO TRADING, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido realizado con efectos 29-6-2.002, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre la inmediata readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 1.674,45 Euros, entendiéndose que en caso de no optar procede la readmisión y debiendo abonar de optar por la readmisión los salarios de tramitación a razón de 27,45 Euros/dia".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La señora María Purificación , parte demandante en este proceso, formula recurso de suplicación contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de despido que había formulado, discrepando de la misma en lo que hace al salario allí fijado, de la calificación de las funciones que habitualmente realizaba, de la calificación del despido y de las consecuencias del mismo.

Al efecto, plantea un motivo de revisión de la declaración de hechos probados que la citada resolución contiene y otros dos dirigidos a criticar la forma en que se interpreta y aplica el derecho en la meritada resolución. Por ello, mientras que el primero se enfoca con cita del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los otros se invoca su apartado c.

SEGUNDO

En el motivo destinado a la revisión del fáctico de la sentencia se manifiesta la discrepancia en orden a la calificación de las funciones que realizaba en la empresa y, corolario de ello, del salario fijado como debido percibir en aquella resolución. En la sentencia se afirma que tales funciones imponen que se deba considerar que se dan los requisitos para catalogarlas dentro del grupo profesional C del convenio colectivo para la industria de la confección aplicable (el publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de agosto de dos mil), si bien se entiende que se ha de considerar el subgrupo C2 y no el C1 y en consecuencia, se fija el salario que a tal nivel C2 se atribuye en convenio.

La tesis de la recurrente consiste simplemente en argumentar que entiende que se ha de considerar el subgrupo C1, sin cita de documental o pericial alguna que evidencie error valorativo de la prueba, con infracción del artículo 191 apartado b y del 194.3 ambos de la Ley de Procedimiento Laborasl. La parte se limita a argumentar sobre unas funciones, mas no señala prueba alguna que acredite que se cometió error valorativo. Por otra parte, examinado tal convenio en su conjunto, las categorías de la derogada Ordenanza que en el mismo se mencionan, los grupos profesionales que se definen y los factores de asignación previstos (artículo 4 del convenio y anexo XI del mismo) no se advierte la indebida calificación que se denuncia.

Si no se advierte tal errónea calificación, tampoco procede modificar el salario, pues tal modificación de lo señalado en sentencia está exclusivamente condicionado a que se aprecie que procede el aludido subgrupo C2 aludido.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación se aduce la infracción de los artículos 8,9 y 10, así como la tabla salarial del convenio colectivo de sector ya identificado, en relación con lo dispuesto en los artículos 55.6, 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 108 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1.990 y 25 de febrero de 1.993, entre otras.

La cita de tal jurisprudencia tiene por objeto recordar el principio de que, en sede de despido, su salario regulador es el que efectivamente corresponda percibir al trabajador, aunque sea mayor del que efectivamente haya venido percibiendo, lo que es...

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