STSJ Canarias , 28 de Junio de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:2058
Número de Recurso656/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 656/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 656/2000 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 569/2002 En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° 263 MADIN contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 695/1997 sobre prestaciones. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa "Rubiera Maher SA" la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° 263 MADIN y la Tesorería General de la Seguridad Social y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de septiembre de 1999 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que Dª Filomena , con DNI. NUM000 , es viuda de D. Pedro Enrique , quien trabajaba para la empresa Rubiera Maher, SA. desde el día 2-11-73, con la categoría profesional de Oficial de 3ª y, con un salario prorrateado diario de 3.670 pesetas percibido en el mes de diciembre de 1996, siendo su horario de trabajo el comprendido entre las 7.30 a 13.00 horas y de 14.00 a 17.30 horas.

SEGUNDO

Que con fecha 3-1-97, el Sr. Pedro Enrique abandona sobre las 10.00 horas su puesto de trabajo, al encontrarse enfermo. Posteriormente su hijo lo encuentra en el coche, delante de su domicilio y lo lleva al Centro de Salud de Vecindario, desde donde inmediatamente se llama al Servicio de Urgencias, para el traslado del mismo al Hospital Insular de G. C., con el diagnóstico de Insuficiencia respiratoria y probable neumonía, quedando ingresado en dicho Hospital, donde fallece el 7-1-97. Practicada autopsia al Sr. Pedro Enrique , se concluye como causa de su muerte, una probable meningoencefalitis vírica, con lesiones en cerebelo y troncoencéfalo secundarias a la herniación amigdalar y tentorial; infarto agudo de miocardio de aproximadamente 24 horas de evolución. TERCERO.- Que solicitadas por la actora pensiones de viudedad, la entidad gestora procede a reconocer las mismas, con una base reguladora de 97.768 pesetas, con efectos del día 8-1-97. CUARTO.- Que la actora considera que la contingencia del fallecimiento del actor se ha de conceptualizar como accidente laboral y no como enfermedad común, con derecho al percibo de las prestaciones inherentes a tal declaración, calculadas sobre una salario regulador de 6.575 pesetas, con efectos desde el día 8-1-97. QUINTO.- Que la empresa Rubiera Maher SA. tenla concertada la contingencia de accidente de trabajo con la mutua de accidentes Madin. SEXTO.- Que se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª Filomena , contra la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO MADIN y empresa RUBIERA MAHER SA., debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de las prestaciones de viudedad derivadas de accidente laboral, calculadas en una base reguladora de 3.670 pesetas diarias y con efecto del día 8-1-97, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y, a la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO MADIN al abono de las prestaciones correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° 263 MADIN, siendo impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, declarando que la contingencia de la que deriva la prestación de viudedad reclamada por ésta ha de ser calificada como accidente de trabajo y no enfermedad común, con todas las consecuencias a ello inherentes y condenando al pago de las mismas a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° 263 MADIN. Frente a la misma se alza la referida Mutua Patronal mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada totalmente la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir al final del hecho probado segundo en el que se identifican las causas y antecedentes de la muerte de D. Pedro Enrique una nueva frase con el tenor literal siguiente:

"..El actor una semana antes de su ingreso sufrió un síndrome febril con expectoración abundante y disnea".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 64 de las actuaciones consistente en fotocopia de un informe médico sin fecha, emitido por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Insular de Gran Canaria.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara,...

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