STSJ Galicia , 26 de Abril de 2001

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3478
Número de Recurso4130/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4130/97 X ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4130/97 interpuesto por D. Emilio y empresa Luis Martínez Fernández contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio en reclamación de otros extremos -indemnización de daños por accidente siendo demandado empresa "Luis Martínez Fernández" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 213/97 sentencia con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que el actor, nacido el uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , y prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Luis Martínez Fernández, dedicada a la actividad de Consignataria de Buques y con domicilio en Ribeira, Avda. Malecón 35, con antigüedad desde veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, categoría profesional de Peón de Descarga y con una base reguladora diaria, a efectos de accidente de trabajo, de cuatro mil pesetas (4.000 ptas.)

Segundo

Que en fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco sufrió un accidente de trabajo cuando, estando cargando Big-bas de sal, se le quedó aprisionada la mano izquierda entre el gancho y la gasa, sufriendo lesiones a nivel de los dedos, siendo trasladado a centro hospitalario donde fue asistido y se le apreció amputación traumática de las falanges distales de los dedos segundo, tercero y cuarto de la mano izquierda, causando baja por Incapacidad Temporal el treinta de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Tercero

Que el actor fue dado de alta en diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, por curación, presentando las siguientes secuelas: Diestro. Mano izquierda: 1 dedo y 5° dedo: normal. 2-3-4°

dedos: pérdida falanges distales. Cuarto.- Que por resolución de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña, previa propuesta de la CEI de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, se declaró al actora afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndosele indemnización de pago único en cuantía de doscientas trece mil pesetas (213.000 ptas.), con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo, Mutua Universal Mugenat. Quinto.- Que por sentencia de este Juzgado, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, Autos 813/96, se desestimó la demanda del actor, en solicitud de invalidez permanente total o, subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo. Sexto.- Que los ganchos con los que se sujeta el saco a la grúa carecían de pestillo de seguridad, siendo necesario introducir la mano entre éste y el asidero del saco hasta que el cable de izado de la grúa se tensaba. Séptimo.- Que el día en que ocurrió el accidente el empresario no se encontraba en el lugar de la carga, realizándose esta de forma apresurada para que el barco se hiciera a la mar y habiendo izado el gruísta la carga sin que nadie diera la orden.

Octavo

Que la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantó la correspondiente acta por infracción de las medidas de seguridad, proponiendo la imposición de sanción de por falta grave en grado mínimo, por importe de cien mil pesetas (100.000 ptas.), siendo esta reducida por la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais a la de cincuenta mil cien pesetas (50.100 ptas.) Noveno.- Que en fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediació, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Emilio contra D. Alonso , debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al cantidad de un millón doscientas once mil quinientas treinta y dos pesetas (1.211.532 ptas.), y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de cuantía reclamada, debía de absolver y absolvía al demandado de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda rectora de los autos se alzan actor y demandado solicitando la revocación postulando el acogimiento de sus pretensiones respectivas para lo cual, con amparo procesal en el art. 191b) LPL, ambos recurrentes instan la revisión del relato fáctico y así: A) el actor pretende que el ordinal tercero sea sustituido por la siguiente redacción, "perdida de las falanges distales del 2°,3° y4° dedos y además presenta rigidez articular y trastornos de la sensibilidad", cita en apoyo de su propuesta el folio 65 de los autos consistente en un informe médico.

La revisión no puede ser aceptada por cuanto el cuadro de secuelas que recoge la resolución recurrida, es el fijado en la resolución judicial de 7/4/97 sobre prestaciones de invalidez derivada de accidente de trabajo seguidas entre el actor, las gestoras de la seguridad social, la Mutua aseguradora de la contingencia y la empresa ahora demandada, por lo que dicho cuadro ha de considerarse vinculante ahora en este procedimiento, de no acudirse al respecto -, a la cosa juzgada; por otra parte el informe en que se funda la modificación pretendida no goza de la fiabilidad y suficiencia precisa para estimar que el juzgador haya errado en la valoración de la prueba obrante en autos, donde existen al menos dos informes médicos mas, por todo ello se mantiene dicho ordinal en su redacción judicial.

  1. Por la empresa demandada se postulan dos revisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR