STSJ Galicia , 4 de Mayo de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3817
Número de Recurso4297/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETOD. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTED. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución

Recurso núm. 4297/97

MLA

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm, 4297/97 interpuesto por Dª Irene contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Irene Y Dª. María Rosa en reclamación de SALARIOS siendo demandado MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISION DEL HOGAR en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 200/97 sentencia con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Don Valentín , esposo y padre respectivamente de los demandantes, falleció en alta mar, trabajando por cuenta ajena en el buque de bandera británica "Abrente", cuando se encontraba faenando en los Caladeros del Gran sol el día 23 de Junio de 1.996 a consecuencia de una parada cardíaca mientras se encontraba al timón del barco, realizando la tripulación las labores ordinarias de pesca. El fallecido se encontraba sólo en la cabina de mando de la embarcación y la parada cardiorespiratoria se debió quizás al sobreesfuerzo de gobernar la embarcación.-

SEGUNDO

El esposo y padre de los demandantes respectivamente era mutualista de la Mutualidad General de Previsión del Hogar, con número 893.580, fecha de adscripción 1-9-93.- TERCERO.- El artículo 6° del Reglamento de Prestaciones Básicas, vigente en la actualidad y el art. 2° del vigente en la fecha de la suscripción de la póliza. A los efectos previstos en los reglamentos de cada prestación no tendrían la consideración de accidentes; ..f) las isquemias cardíacas, cerebrales, infartos de miocardio y los denominados accidentes vasculares cualquiera que sea su naturaleza.- CUARTO.- La Mutualidad demandada ofreció a la actora cantidad indemnizatoria por muerte natural, la cual en la actualidad no ha sido cobrado.- QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Irene y DOÑA María Rosa contra LA MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISION DEL HOGAR, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, en la que reclamaba la condena de la Entidad demandada Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora", al pago de una indemnización por fallecimiento de su esposo por accidente y gastos de sepelio, en la cuantía de 6.050.000 pesetas y 506.000 pesetas, respectivamente. Y contra esta resolución se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del cual la parte recurrente denuncia infracción de normas sustantivas, en concreto del artículo 100 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 2 de la misma Ley y el artículo 10 núm. 2, 3 y 4 de la Ley 26/84 de 19 de julio de defensa de los Consumidores y Usuarios. Se alega por dicha recurrente, en síntesis, que ante la discrepancia existente entre los preceptos legales de la Ley 50/80, antes citada, y los Estatutos de la Mutua, deben prevalecer los de la citada Ley, porque de conformidad con su artículo 2, las normas de la misma tienen carácter de derecho necesario, en tanto que...

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