STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2000

PonenteEMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES
ECLIES:TSJCAT:2000:7443
Número de Recurso81/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación n° 81/2000 Partes: D. Ricardo C/ Inspección de Trabajo y Seguridad social SENTENCIA N° 530 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT Dª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. DIMITRY T BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 81 /00, interpuesto por D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª. Luisa Infante Lope y dirigido por Letrado, contra Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BERLANGA RIBELLES, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada contiene el Fallo del siguiente tenor: "Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo por no resultar lesionado ninguno de los dos derechos fundamentales invocados, previstos en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante D. Ricardo y como parte apelada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido, por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, por D. Ricardo "por no resultar lesionados ninguno de los dos derechos fundamentales invocados, previstos en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española ".

SEGUNDO

Era acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad en dicho recurso deducida la resolución de fecha 29 de junio de 1999 del Jefe de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, que inadmitió a trámite el recurso ordinario deducido pro el dicho D. Ricardo contra la resolución por la que se elevó a definitiva el acta de liquidación n° NUM000 , al no garantizar con aval bancario suficiente o consignarse su importe, de conformidad con lo establecido en el art. 33.3 del R.D. 928/98, de 14 de mayo .

TERCERO

Tiene la tal norma reglamentaria, que la Administración aplica en si impugnada resolución, como precedente mediato el artículo 34 del Decreto 1.860/75, de 10 de julio , sobre el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones y para la liquidación de cuotas de la Seguridad Social, que estableció como requisito indispensable para la interposición del recurso de alzada contra las resoluciones de los Delegados de Trabajo, la constitución del depósito previo de la cuantía objeto de liquidación o sanción. Pues bien dicho precepto fue derobado por el art° 1°. del Decreto 2.373/84, de 19 de diciembre , que en su exposición de motivos razonó a este respecto que "esta medida de carácter privilegiado, tendente a asegurar la seriedad de los recursos y reprimir la contundencia del recurrente, pero que puede, en alguna medida, dificultar la normal impugnación de los actos administrativos, se viene considerando por la jurisprudencia como obstaculizadora del derecho de tutela efectiva judicial constitucionalmente consignado, por lo que aparece conveniente y justificada su supresión, al permanecer, por otra parte, incólume la ejecutividad de las resoluciones impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo ".

CUARTO

Venía así la Administración a recoger en el citado R. Decreto 2373/84 la doctrina jurisprudencial que, con reiteración, venía mostrándose contraría al principio "solve et repete", el cual " ha de estimarse sin ninguna posibilidad de vigencia a partir de la publicación de la Constitución, que en su artículo 24-1 reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (Sentencia T S. de 15 marzo de 1985) Cual en Auto de 21 de marzo de 1.997 resolvió que por lo que respecta a la derogación del principio de "solve et repete", por el artº. 24 de la Constitución Española , como. ya dijo esta Sala en su Auto de 31 de mayo de 1.996 , dicho principio no ha sido derogado, como regla o principio general, en virtud de la disposición derogatoria tercera...

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