STSJ Cataluña , 9 de Febrero de 2001

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2001:1817
Número de Recurso7221/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7221/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL cech ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA En Barcelona a 9 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1243/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 556/1998 y siendo recurrida MUTUA "LA FRATERNIDAD". Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1.998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Jose Francisco debo Absolver y Absuelvo a la Mutua La Fraternidad de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1) La parte actora ha venido trabajando para la empresa S.G.S. Tecnos S.A. con una categoría de Oficial 1ª Técnico, una antigüedad desde 22-1-92 y percibiendo un salario de 212.936 con prorrateo de pagas extras. Dicha empresa tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua demandada La Fraternidad.

2) Con fecha 17-1-95 el actor tuvo un accidente laboral a consecuencia del cual tuvo como diagnóstico: traumatismo craneo-encefálico, politraumatismo, y fractura con arrancamiento de la cabeza del peroné derecho, tratado quirúrgicamente con osteosíntesis (tornillos y cerclaje)

3) El actor causó baja el 17-1-95 y tras ser intervenido quirúrgicamente fue dado de alta el 26-5-95.

En octubre de 1997 acudió al servicio médico acusando dolor y cojera, por lo que fue intervenido el 7-1-97 a fin de retirarle parte del material de osteosíntesis del peroné en la Clínica Monegal de Tarragona. Con fecha 18-11-97 solicitó el alta voluntaria y se incorporó a su trabajo.

4) Durante el período de 20-1-98 al 7-8-98 el actor estuvo de baja por enfermedad común por "necrosis en la cabeza femoral derecha".

5) Con fecha 2-6-98 la Mutua recibió una carta (fechada el 28 de mayo) en la que el actor le comunicaba que: "próximamente sería intervenido en quirófano por tercera vez" y solicitaba que: "le sufraguen la totalidad de los gastos ocasionados por esta intervención", carta que obra en autos y se da por reproducida.

6) Con fecha 8-6-98 fue intervenido por tercera vez en una clínica particular "Tres Torres" de Barcelona donde le fue retirado el resto del material del peroné.

7) Tras la tercera intervención el actor ha experimentado una mejoría clínica y radiológica.

8) Con fecha 8-6-98 la Mutua remite una carta al actor en la que contesta al escrito de 28 de mayo en el sentido siguiente: "rogamos que contacte con esta entidad a la mayor brevedad posible, para concertar visita médica y valorar el estado actual de sus secuelas". Con fechas 4 de agosto y 7 de agosto le remitió cartas en el mismo sentido. El actor no contesta estas cartas hasta el 7-9-98 manifestando su disposición a ser examinado.

9) Por resolución del INSS de fecha 10-12-99 le fue reconocida al actor la IPP a tenor del siguiente cuadro residual: "acuñamiento D12-L1, disminución de la movilidad de la cadera derecha y cicatriz de 15 cm en zona lateral externa rodilla derecha".

10) No ha quedado probado en autos que "la poliartropatía crónica y la osteonecrosis avascular de ambas cabezas femorales" sean secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el actor. Tampoco se han probado la existencia de secuelas psíquicas.

11) El actor ha sufragado en concepto de gastos médicos derivados de su tercera intervención:

309.043 ptas., reclamando además 427.932 ptas. en concepto de gastos médicos abonados desde que fue dado de alta el 18-11-97, gastos que reclama en los presentes autos. No han quedado probados los daños morales.

12) El material de ostosíntesis no es necesario retirarlo siempre, salvo cuando el paciente lo solicite por padecer dolor, y algunas personas lo pueden llevar toda la vida.

13) Interpuesta la vía previa el 23-7-98, fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se condenase a la demandada Mutua "La Fraternidad" al reintegro de gastos médicos causados por prestación de servicios ajenos a la Seguridad Social. Frente a ella se alza el recurso interpuesto por el demandante, desde la triple perspectiva autorizada en el artº 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral: a) Reponer los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan causado indefensión, acusando la infracción de los arts.

9-3 y 24 de la Constitución Española, en cuanto la sentencia ha establecido unos hechos probados que no aparecen ni en el acta ni en las pruebas practicadas, como es el declarado en el octavo; b) Revisión del relato histórico, en base a pruebas documental o pericial, a fin de que se modifiquen los hechos probados cuarto, séptimo y octavo, se suprima el décimo y se adicione uno nuevo; c) Examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, por aplicación indebida de los arts. 97-2 L.P.L. en relación con los arts. 1242 y 1243 del Código Civil y artº 632 de la L.E.C., así como de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El motivo articulado al amparo del artº 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de rechazarse de plano, ya que es sabido que la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, pues no sólo está condicionado a que la supuesta infracción no pueda subsanarse a través de alguno de los restantes cauces procesales previstos en el propio precepto procesal, como...

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