STSJ Cataluña , 4 de Julio de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:9107
Número de Recurso7216/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7216/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 4 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5826/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por La Estrella S.A., de Seguros y Reaseguros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 7.06.99 dictada en el procedimiento nº

162/1999 y siendo recurrido/a R.E.N.F.E. y María Inmaculada . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.02.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.06.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Inmaculada contra la empresa R.E.N.F.E., (RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES), y "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", debo condenar y condeno a la compañía "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", a que abone a la parte actora la cantidad de 3.450.000 ptas.; que será incrementada con el interés del art. 921 de la L.E.Civil.

Absuelvo a R.E.N.F.E. de las prestaciones que en su contra se plantearon.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que D. Luis Pablo , nacido el 8.06.43, prestaba sus servicios en la empresa R.E.N.F.E. (RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES), con la categoría profesional de FACTOR y retribución bruta mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 228.000 ptas.

  2. - Que el día 28.04.95 el Sr. Luis Pablo se encontraba en las dependencias d ela empresa demandada, realizando sus funciones habituales, y notó, de forma súbita, dificultad para articular palabras y pérdida de fuerza en extremidades izquierdas.

  3. - Que se le diagnosticó: "accidente vascular cerebral isquémico e insuficiencia respiratoria aguda secundaria a neumonía aguda por probable broncoaspiración". Falleció el 2.05.95.

  4. - Que el Sr. Luis Pablo estaba casado con Dª Luis Pablo estaba casado con Dª María Inmaculada , nacida el 21.09.42, con DNI NUM000 . En el momento del fallecimiento vivían en el mismo domicilio.

  5. - Que el Sr. Luis Pablo dejó 5 hijos: Guillermo , Pedro Antonio , Penélope , Matías y Alejandro ; nacidos, respectivamente, el 28.03.68, el 27.07. 69, el 28.03.71, el 15.11.76 y el 12.08.78. Por acta de notoriedad, de fecha 8.08.95, se declaró que los únicos herederos abintestato de D. Luis Pablo eran sus cinco hijos, por partes iguales, sin perjuicio del usufructo de toda la herencia que correspondía a su viuda.

  6. - Que la compañía demandada rigió sus relaciones con D. Luis Pablo a través de los sucesivos Convenios Colectivos de RENFE. REsulta aplicable el Texto núm. 11; publicado en el BOE de 26.08.95.

  7. - Que el T.S.J. de Cataluña dictó sentencia, en el Rollo número 8096/1997, en fecha 21.09.98, (cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), estableciendo en su Fallo lo siguiente:

    "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona el 2 de septiembre de 1.997 en autos num. 87/1996 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa RENFE, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha sentencia y declaramos el derecho a percibir como derivada de accidente de trabajo la prestación de viudedad equivalente al 45 por 100 d ela base reguladora de 217.400 ptas., así como la pensión de orfandad equivalente al 20% de la citada base reguladora, así como una indemnización a tanto alzado equivalente a seis mensualidades para la pensión de viudedad que asciende a 1.304.400 ptas., y de una mensualidad para la pensión de orfandad que asciende a 217.400 ptas., condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de las referidas prestaciones como asegurador de tales contingencias y a la TESORERÍA GENERAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a RENFE de las pretensiones contra la misma deducidas".

  8. - Que el art. 528 del Convenio Colectivo de RENFE del año 1993, publicado en el BOE de 26.08.93, ubicado en la rúbrica "seguros de vida y de accidentes", disponía que:

    "Como consecuencia del ahorro financiero producido para la gestión de la Empresa por el abono de las pagas extras en junio y diciembre y por la reestructuración salarial desde el 1 de enero de 1990, se destina la cantidad resultante (cifrada en 142 millones de ptas., anuales aproximadamente), como aportación de los trabajadores para la concertación de un seguro de vida y de accidentes, a la que se añadirá igual aportación de la Empresa, en los siguientes términos:

    Dicha cantidad que será revisada anualmente en el mismo porcentaje que lo sean los diferentes conceptos salariales de los futuros convenios colectivos, será destinada para el abono de las primas correspondientes a la parte de los trabajadores en la póliza colectiva del seguro de vida y de accidentes con la compañía que está concertada.

    El seguro está concertado por una Representación Mixta (Empresa trabajadores) cuyos integrantes serán designados por la Comisión Paritaria.

    Esta Representación Mixta tendrá las siguientes funciones:

    1. Renovación anual de la póliza.

    2. Control del importe anual del "Extorno", si lo hubiere para su distribución posterior.

    3. Estudio y acuerdo, si procede, de variaciones a las cláusulas aprobadas, para la mejora del mismo.

    4. Elección de la compañía aseguradora".

  9. - Que RENFE y el Comité General de Empresa, conjuntamente, pactaron con la compañía la Estrella S.A. de Seguros y reaseguros, un seguro colectivo de accidentes y otro de vida, (cuyas respectivas condiciones generales y particulares se dan aquí por reproducidas en su integridad), para los empleados de la empresa y con efectos de 1.01.93. Tales pólizas se fueron prorrogando anualmente; encontrándose vigentes en la fecha en que el Sr. Luis Pablo falleció.

  10. - Que a D. Luis Pablo se le entregó, en su día, el certificado individual de Seguro núm. 7863, (aportado por la actora como documento núm. 5 de su ramo de prueba y cuyo íntegro contenido se da por reproducido), en el que se garantizaban, entre otros, los siguientes eventos y capitales:

    Fallecimiento por cualquier causa.....1.800.000 ptas.

    Fallecimiento por Accidente...........5.250.000 ptas.

  11. - Que en el Convenio Colectivo del año 95 se dió la siguiente redacción al anterior art. 528:

    "El Departamento de Seguros de la empresa llevará a cabo la contratación de estos seguros colectivos.

    Se establece la garantía expresa de mantenimiento del nivel actual de cobertura y cuantías aseguradas para los trabajadores , en la contratación para 1996. Entendiendo por "nivel actual de cobertura", tanto los riesgos cubiertos, como los capitales asegurados y los distintos tipos de colectivos de personas aseguradas.

    Para sucesivos años, 1997 y siguientes, se mantendrá el nivel de cobertura y los capitales asegurados evolucionaran conforme al IPC previsto para la anualidad que se contrata.

    El procedimiento administrativo en vigor, para la tramitación de los siniestros, será conocido en todo momento por el Comité General de Empresa".

  12. - Que la compañía la Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, entregó a la actora, Dª María Inmaculada , en fecha 25.01.99 y con cargo a la póliza de vida, un total de 1.800.000 ptas.

  13. - Que el art. 6 de las Condiciones particulares de la Póliza de Accidentes dispone:

    "... 6.1 Capitales Asegurados para las Garantías de Fallecimiento e Invalidez (Incapacidad) Absoluta y...

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