STSJ Cataluña , 24 de Julio de 2000
Ponente | EMILIO DE COSSIO BLANCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:10351 |
Número de Recurso | 8917/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 8917/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ En Barcelona a 24 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6588/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 10 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 311/1999 y siendo recurridos Nutrexpa, S.A., MUTUA UNIVERSAL, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Con fecha 15 de junio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda por DOÑA. María Milagros , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 10 MUTUA UNIVERSAL y la Empresa NUTREXPA, S.A., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la parte actora.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- DOÑA María Milagros , nacida el 1-9-62, provista de núm. de D.N.I. NUM000 , y con núm.
NUM001 de afiliación a la Seguridad Social del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Manipuladora de alimentos, prestando servicios para la empresa NUTREXPA, S.A., dedicada a la actividad de alimentación, cuando sufrió, el día 18-12-95 un accidente de trabajo "in itinere", volviendo a casa del trabajo colisionando en un accidente de tráfico.
Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente Parcial de accidente de trabajo, lo que motivó que fuera examinada por la UVAMI el día 18-2-89 que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 11-3- 99 con el siguiente cuadro residual "Fractura bilateral de los Istmos de C2 con movilidad cervical limitada en sus últimos grados".
La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 15-3-99 por la que declaraba a la actora afecta de grado alguno de incapacidad.
Interpuesta, dentro de plazo, la preceptiva reclamación previa en solicitud de una Incapacidad Permanente Parcial, fué desestimada el día 1-6-99, por considerar que sus lesiones han sido debidamente valoradas.
La demandada NUTREXPA, S.A. tenía formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUA UNIVERSAL, no existiendo constancia de que haya incurrido en descubierto en el abono de cotizaciones.
Las lesiones que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes: Fractura bilateral de los istmos de C2 con movilidad cervical limitada en sus últimos grados. Cervicoartrosis con mínima listesis C2-C3 y discreta uncoartrosis, sin signos de lesión discal y diámetro del canal raquídeo normal.
Espondilolístesis moderada de C2 sobre C3 y discretos signos de espondilisis entre C4 y C7. No afectación canal raquídeo ninguno de comprensión de cordón medular.
La movilidad lumbar, dorsal y cervical es normal sin signos de dolor durante la ejecución del movimiento y sin signos de radiculopatía que afecte a la función motora de las extremidades.
La actora en el desarrollo de su trabajo como manipuladora de alimentos debe estar en bipedestación-deambulación a lo largo de su jornada con manipulación constante de ambos brazos y manos.
La base reguladora establecida para el grado de Incapacidad Permanente Parcial es la de 206.700.-ptas.mensuales.
Consta en autos Informe de la Inspección de Trabajo que se tiene por reproducido a efectos de su inclusión en el presente relato fáctico."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, únicamente Mutua Universal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de 2ª, derivada de accidente de trabajo.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto...
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