STSJ Cataluña , 24 de Julio de 2000

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2000:10351
Número de Recurso8917/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8917/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ En Barcelona a 24 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6588/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 10 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 311/1999 y siendo recurridos Nutrexpa, S.A., MUTUA UNIVERSAL, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda por DOÑA. María Milagros , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 10 MUTUA UNIVERSAL y la Empresa NUTREXPA, S.A., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- DOÑA María Milagros , nacida el 1-9-62, provista de núm. de D.N.I. NUM000 , y con núm.

NUM001 de afiliación a la Seguridad Social del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Manipuladora de alimentos, prestando servicios para la empresa NUTREXPA, S.A., dedicada a la actividad de alimentación, cuando sufrió, el día 18-12-95 un accidente de trabajo "in itinere", volviendo a casa del trabajo colisionando en un accidente de tráfico.

Segundo

Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente Parcial de accidente de trabajo, lo que motivó que fuera examinada por la UVAMI el día 18-2-89 que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 11-3- 99 con el siguiente cuadro residual "Fractura bilateral de los Istmos de C2 con movilidad cervical limitada en sus últimos grados".

Tercero

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 15-3-99 por la que declaraba a la actora afecta de grado alguno de incapacidad.

Cuarto

Interpuesta, dentro de plazo, la preceptiva reclamación previa en solicitud de una Incapacidad Permanente Parcial, fué desestimada el día 1-6-99, por considerar que sus lesiones han sido debidamente valoradas.

Quinto

La demandada NUTREXPA, S.A. tenía formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUA UNIVERSAL, no existiendo constancia de que haya incurrido en descubierto en el abono de cotizaciones.

Sexto

Las lesiones que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes: Fractura bilateral de los istmos de C2 con movilidad cervical limitada en sus últimos grados. Cervicoartrosis con mínima listesis C2-C3 y discreta uncoartrosis, sin signos de lesión discal y diámetro del canal raquídeo normal.

Espondilolístesis moderada de C2 sobre C3 y discretos signos de espondilisis entre C4 y C7. No afectación canal raquídeo ninguno de comprensión de cordón medular.

La movilidad lumbar, dorsal y cervical es normal sin signos de dolor durante la ejecución del movimiento y sin signos de radiculopatía que afecte a la función motora de las extremidades.

Séptimo

La actora en el desarrollo de su trabajo como manipuladora de alimentos debe estar en bipedestación-deambulación a lo largo de su jornada con manipulación constante de ambos brazos y manos.

Octavo

La base reguladora establecida para el grado de Incapacidad Permanente Parcial es la de 206.700.-ptas.mensuales.

Noveno

Consta en autos Informe de la Inspección de Trabajo que se tiene por reproducido a efectos de su inclusión en el presente relato fáctico."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, únicamente Mutua Universal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de 2ª, derivada de accidente de trabajo.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto...

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