STSJ Galicia , 28 de Diciembre de 2002

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:8027
Número de Recurso3896/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3896-99 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRª. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN A Coruña, a 28 de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3896-99 interpuesto por "SOYNACY, SL." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 866/98 se presentó demanda por DOÑA Estíbaliz en su nombre y en el de sus hijas Leonor y Leticia en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandados "CONSTRUCCIONES PICHEL HERMANOS, S.L.", "SOYGAR, S.L.", "SOYNACY, S. L.", FOGASA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA AEGÓN en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ

PARCIALMENTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora, Dª Estíbaliz , con DNI. número NUM000 es viuda del trabajador D. Ramón , nacido el día 13.3.1963, quién falleció en accidente laboral el día 3 de abril de 1997 cuando se encontraba prestando servicios para la empresa "Soygar, SL.", a su vez subcontratista de la empresa ""Pichel Hermanos, SL." para el revestimiento de una fachada con granito natural y su limpieza. Del matrimonio nacieron dos hijas, Leonor , nacida el 26 abril 85 y Leticia nacida el 1 de octubre de 1989. 2ª.- El accidente se produjo al caer el trabajador, sobre las 10.15 horas, de un andamio colgante de un solo módulo desde una altura aproximada de 8 metros (3ª planta de la obra en construcción). A las 11 horas se constituye en el lugar de los hechos el Juez de Instrucción de Lalín, asistido del médico D. Emilio y del Secretario Judicial. La diligencia de Inspección ocular es del siguiente tenor literal: "Dilixencia de Inspección ocular. En Lalín a tres de abril de 1991. Sendo as 11 horas, constituínse no lugar dos autos o Sr. Pedro Miguel D. Alejandro asistido do Médico D. Emilio , Colexiado nº NUM001 e de min, Secretario autorizante, facéndose constar pola presente:

Que na rua F. nº 8 da Vila de Lalín atópase no momento de chegar a comisión do Xulgado o corpo dun home tendido no chan dun edificio en construcción no cal traballaba. A súa estaturta é de 1.70 m aproximadamente, dunha idade de vinteoito anos, o seu DNI NUM002 según consta no carnet de conducir que lle foi atopado. Viste pantalón vaquero con cinturón, camisa a raías, xersei de lan de cor azul e negro e un mono amarelo de obra. A súa complexión é forte. Según as manifestacions de traballadores de esa obra, atopábase traballando nun andamio no segundo piso, cando caiu, e que foi ás 10 h e 15 m aproximadamente. Examinado polo médico Forense manifiesta que é cadáver e que a causa da morte foi unha hemorraxia interna producida polo traumatismo. Dase por rematada a Inspección ocular extendendo a presente acta que sinalan os intervintes despois de SSª Doy fe. El facultativo D. Emilio certifica como causa de la muerte "ocurrida sobre las 10 horas y 15 minutos aproximadamente, una hemorragia interna producida por el traumatismo al caerse de un andamio...".3º.- Granitos Soygar, SL. y Construcciones Hermanos Pichel, SL. tenían suscrito un contrato de fecha 22.1.91 por el que la primera se comprometía a revestir de piedra el edificio en que ocurrieron los hechos que estaba siendo construido por la segunda. De cuenta de la empresa principal era el andamiaje y sopandas, mortero y madera para las sopandas y apeos para éstos, corriente eléctrica para máquinas y agua. 4º.- "Granitos Soygar, SL." se constituyó con el objeto de explotar una industria para la preparación, corte y trabajos en piedras naturales y artificiales así como cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con las anteriores. Administradores sociales son los dos socios de la sociedad D. Jesús Luis y D. Juan Pedro éste es nombrado DIRECCION000 en el año 1993. "Soynacy, SL."

es constituida mediante Escritura Pública el 12 de agosto 1992 siendo socios fundadores D. Juan Pedro y D. Juan Pedro Nacimiento (hijo del anterior). Como objeto social se estableció la explotación de una industria para la preparación, cortés, construcción y colocación de granitos. En nombrado DIRECCION000 D. Juan Pedro . Trabajadores de la primera empresa han pasado a la segunda, así María del Pilar , Fidel y Gerardo . 5º.- La actora ha percibido las siguientes cantidades: 1.750.000 Ptas de la Mutua Asepeyo como indemnización por accidente laboral; 676.845 Ptas en concepto de indemnización especial a tanto alzado y 9.228.486 Ptas depositadas en la Tesorería General en concepto de capital coste de la renta de las pensiones de viudedad y orfandad. 6º.- "Construcciones Pichel Hermanos, SL" tenía concertada póliza de S. Civil con la Compañía Aseguradora Aegón".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Estíbaliz , en su nombre y con el de sus hijas Leonor y Leticia contra empresas CONSTRUCCIONES PICHEL HERMANOS, SL., SOYGAR, SL., SOYNACY, SL., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y COMPAÑÍA ASEGURADORA AEGÓN, condeno solidariamente a las demandadas "Soygar, SL." y "Soynacy, SL." a que abonen a las demandantes la cantidad de 16.000.000 Ptas. (8.000.000 para la viuda y 4.000.000 ptas para cada una de las dos hijas)

absolviendo a las demás demandadas de lo peticionado contra ellas en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por "CONSTRUCCIONES PICHEL HERMANOS, SL." siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a las empresas Soygar SL. y Soynacy SL. a que abonen a las demandantes la cantidad de 16.000.000 ptas absolviendo al resto de las demandadas; frente a ella la demandada- condenada Soynacy SL. interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la LPL pretende la nulidad de la sentencia porque se ha vulnerado e art. 24.1 de la Constitución al darse como probado un hecho que no puede deducirse del contenido de un documento aportado por el demandante, privando a esa parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, produciendo indefensión al impedir acudir a la vía del art. 191 b)

-revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia- puesto que se recoge en los fundamentos de derecho de la misma y no en los hechos probados.

El motivo así planteado no prospera al ser doctrina pacifica que no es el lugar de colocación el que determina la naturaleza del contenido (hechos o valoraciones jurídicas

SEGUNDO

Al amparo el art. 191 b) LPL pretende la recurrente la adición de que "Don Ramón tenía puesto el cinturón de Seguridad."

La adición no se admite porque alega como documentos para apoyar la revisión el informe del inspector de trabajo D. Pedro Francisco que dice que: las medidas de seguridad de la obra y en concreto el andamio desde el que cayó el accidentado eran correctas, ya que el citado andamio tenía barandillas y rodapiés así como fijación a la fachada no existiendo deficiencia en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo. Y el informe de la Dirección de la Guardia Civil dice literalmente; "que el cinturón de seguridad está claramente que, a pesar de tenerlo puesto a la cintura no lo tenía amarrado debidamente sino, no hubiera caído a la calle."

Tales documentos han sido valorados y desmenuzados en la fundamentación jurídica por el juzgador de instancia, por lo que los mismos, conforme a reiterada doctrina jurisprudencia¡ no pueden servir para la revisión de hechos probados salvo que se demuestre la equivocación padecida por aquel en su interpretación y valoración (setn. Del TS. de 26-12-86 y 13-4-91).

Así mismo se pretende por la misma vía la supresión de parte del ordinal cuarto que dice literalmente:

"Trabajadores de la primera empresa trabajan en la segunda así María del Pilar , Fidel , y Gerardo .

No se admite la supresión porque la diferencia de matiz no sólo pretende ser tendenciosa sino que además conforme a constante doctrina de la Sala cualquier alteración o modificación en los hechos consignados como probados por el Juzgador "a quo" no sólo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que...

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