STSJ Andalucía 3420/2001, 20 de Noviembre de 2001

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2001:16375
Número de Recurso2913/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3420/2001
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZD. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓND. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3420/01

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2913/00, interpuesto por DON Jose Antonio Y RENFE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 6 de Septiembre de 2000 en Autos núm. 120/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Antonio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra RENFE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Septiembre de 2000, por la que se estimo parcialmente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante D. Jose Antonio , nacido el 19 de marzo de l.944, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, RENFE, con categoría profesional de Jefe de equipo de electrificación, y salario de 261.000 pesetas mensuales.

  2. - El día 10 de diciembre de l.997 el demandante y dos conductores del equipo se incorporaron a sus puestos de trabajo a las seis horas para realizar trabajos específicos a su cargo, encontrándose en la vía de estacionamiento de la cochera dos plataformas, la vagoneta VLD- CP-4 y la vagoneta VLD-031, la mas próxima a la puerta de la cochera, el conductor de la misma, miembro del equipo Sr. Víctor , quien comprobó que no arrancaba la plataforma por estar descargada la batería; los conductores se dispusieron a arrancar dicha vagoneta empujándola con la otra vagoneta por la vía apartada, llegando hasta el piquete de la misma con la vía general pero no lograron su intento, decidiendo ambos conductores intentar de nuevo la operación en sentido inverso en la puerta de la nave, de modo tan fuerte que empujo a la otra vagoneta pese a frenar la misma, estrellándose, dentro de la nave sobrepasando los dos ángulos colocados al final de la vía, de unos tres o cuatros centímetros de altura, soldados a los raíles, de modo que colisiono con dos bancos de trabajo lanzándose contra el tabique que separa las oficinas de la nave de aparcamiento.

    En el momento de la colisión, el actor había ido a la oficina recoger y rellanar diversos partes, y al oír las voces de conductores que le advertían del riesgo, salió rápidamente de oficina, siendo alcanzado por una de los bancos de trabajo fueron desplazados.

    La vía en su final de aparcamiento no tenia tope sino solo pequeños codos de tres centímetros, siendo colocados con obra, seis meses después de accidente, unos topes en dicho lugar a la altura de un metro aproximadamente.

    El día del accidente no existían pinzas para arrancar los vehículos con conexión a batería.

  3. - Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, al actor le quedaron secuelas, con limitaciones en el aparato locomotor ( imposibilidad de deambulación y grandes dolores de pelvis, miembros inferiores, imposibilidad de caminar sin bastones, muy limitada la marcha, grave atrofia irreversibles de miembro inferior derecho), en la esfera psíquica y en el apartado genito urinario, por las que fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, por resolución de 23 de noviembre de l.999 y con base reguladora de 257.777 ptas.

    Por sentencia de 6 de marzo de 2000 dictada en los autos 335/99 del Juzgado de lo Social nº Tres de Jaén, se declaro procedente, estimando parcialmente la demanda, el recargo de un 30 % sobre todas las prestaciones económicas del actor que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido, condenando a la empresa RENFE a estar y pasar por ellos. Estas sentencias no es firme, estando pendiente de recurso de suplicación interpuesto por el demandante y el demandado.

  4. - El demandante presento solicitud en reclamación a la Empresa RENFE de la cantidad de 40.000.000 de pesetas con indemnización de daños y perjuicios sufridos tras el accidente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Antonio Y RENFE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado c)del art. 191 de la LPL denuncia el actor recurrente infracción del art.1902 del C.Civil en relación con la Ley 30/95 de 8 de noviembre en sus tarifas III,IV y V. La censura jurídica no merece favorable acogida. Como tantas otras veces se ha dicho, ha de recordarse que el recurso de Suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que, aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, no permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", exigiéndose unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez a...

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