STSJ Aragón , 4 de Octubre de 2000

ECLIES:TSJAR:2000:2312
Número de Recurso767/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - RECURSO N° 767 de 1997-A S E N T E N C I A Nº 781 DE 2000 En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Primera, constituida con la Ilma Sra. Magistrado de la misma Dª Nerea Juste Diez de Pinos, el recurso contencioso administrativo número 767/97-A, seguido entre partes; como demandante D. Carlos Manuel , representado por el Procurador Dª Marina Sabadell Ara y asumiendo su propia defensa; y como demandada EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, representado por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y defendido por el Letrado D. Antonio Ruiz Giménez.

Es objeto de impugnación la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 06.03.97 desestimando el recurso interpuesto por el recurrente, contra resolución del Colegio de Abogados de Zaragoza de 26.09.96 imponiendo sanción de 15 días de suspensión al recurrente por falta disciplinaria grave.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 16 de mayo de 1997, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos, y tras evacuarse el trámite de conclusiones y quedar el recurso pendiente de señalamiento, se dictó providencia con fecha 24.07.00, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ , y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia, en aplicación de aquella del 10 de diciembre de 1998 se acordó que, para el conocimiento y resolución del presente recurso se constituyera la Sala exclusivamente en el Magistrado Ponente, firme la cual se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 06.03.97 desestimando el recurso interpuesto por el recurrente, contra resolución del Colegio de Abogados de Zaragoza de 26.09.96 imponiendo sanción de 15 días de suspensión al recurrente por falta disciplinaria grave.

SEGUNDO

Los motivos argüidos por el recurrente para que se deje sin efecto la resolución recurrida consisten: 1°) Infracción del procedimiento; 2°) Vulneración del principio de tipicidad; 3°) falta de intencionalidad; 4°) Quiebra del principio de presunción de inocencia; 5°) Vulneración de la proporcionalidad a ello se opone la administración demandada. Al respecto la inexistencia de la potestad sancionadora del Colegio de Abogados en actuaciones vertidas en un procedimiento judicial carece de virtualidad puesto que la responsabilidad disciplinaria, es distinta de la responsabilidad penal, habida cuenta que se desenvuelve en el ámbito interno de las relaciones entabladas entre los profesionales, y su respectivo colegio y se incurre en la misma cuando se incumplen las prohibiciones y deberes que atañen a los profesionales respectivos integrados en el Colegio, siempre que no fuese constitutivo de infracción penal y en ese sentido se pronuncia el Tribunal supremo en Sentencia de 16.12.93 en la que declara: "Es claro que conforme a lo dispuesto en los artículos 442, 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la potestad disciplinaria respecto de los Abogados y Procuradores, exigida por los Juzgados incluye la Actividad de dichos profesionales en lo atinente en la...

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