STSJ Islas Baleares , 27 de Septiembre de 2001

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2001:1325
Número de Recurso565/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 901 En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de septiembre del año dos mil uno. ILMOS SRS. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila D. Miguel Masot Miguel Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 565 de 1999, seguidos entre partes; como demandantes, D. Rogelio y Dª. Valentina , representados por la Procuradora Dª. Ana María Aniz Rozas, y asistidos del Letrado D. Miguel Mercadal Audi; y como Administración demandada, -la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del- recurso es la- denegación presunta- de la Secretaria de Estado de Infraestructuras y Transportes, contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, en recurso ordinario dictada en procedimiento sancionador.

La cuantía del recurso se ha fijado en 150.000 ptas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Masot Miguel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 18 de junio de 1999, admitiéndose a tramite por providencia del día 21 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 14 de febrero de 2000, solicitando la estimación del recurso.

Interesaba el recibimiento del juicio a prueba y no interesaba tramite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 14 de marzo de 2000, solicitando la desestimación del recurso. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba y no interesaba tramite de vista o conclusiones.

CUARTO

Mediante Auto de 9 de mayo de 2000, se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2001, se señaló el día 25 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    Por la representación procesal de los recurrentes se interpone recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta de recurso ordinario -interpuesto ante el Ilmo. Sr. Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Marina Mercante de fecha 7 de Octubre de 1.998 que impuso a los recurrentes la sanción de 150.000.- pesetas-, basándose el recurso contencioso administrativo deducido en los dos motivos de impugnación que se expresan en la demanda y que son los siguientes:

    - defecto procedimental en que ha incurrido la Administración, al haber sancionado a los recurrentes como autores de una infracción prevista en el art. 115.2.k de la Ley 27/92 de 24 de Noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuando en el acuerdo de iniciación del procedimiento y en la propuesta de resolución se les consideraba autores de la infracción prevista en el art. 115.3.8 de la Ley antedicha; y ello sin haberse concedido a los recurrentes el plazo de 15 días para alegaciones establecido en el art. 20.3 del R.D. 1.398/93 de 4 de Agosto, con infracción de lo dispuesto en el art. 135 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    - no ser los recurrentes los titulares de la actividad empresarial que realizaba el buque CRISTHIAN el 4 de Agosto de 1.996, cuando se levantó el acta de inspección obrante al folio 1 del expediente; lo cual supone la quiebra del elemento subjetivo del tipo al establecer el art. 118.2 de la Ley 27/92 de 24 de Noviembre antes referenciada que serán responsables de las infracciones reseñadas en el art. 115, cuando se trata de supuestos de infracciones en materia de marina civil, "la persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el buque. .".

    Según es de ver, uno de los motivos de impugnación tiene carácter formal mientras que el otro se refiere al fondo de la cuestión, por lo que se impone pasar a hacer una referencia, en primer término, a la consideración de si ha incurrido o no la Administración en algún defecto formal en la tramitación del expediente que, ya de por sí, determinaría la innecesidad de entrar en el estudio de la cuestión sustantiva planteada por el recurso.

  2. LA MODIFICACION EN LA RESOLUCION DE LA CALIFICACION DE LOS HECHOS.

    Es cierto, tal cual señalan los recurrentes en el motivo de impugnación 1? de su demanda, que en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador (folios 6 a 9 del expediente administrativo) se considera que los hechos motivadores del mismo (observarse la embarcación CRISTHIAN con 4 personas a bordo, estando despachada únicamente para 2 tripulantes) encajan en la infracción grave tipificada en el art. 115.3.8 de la Ley 24 de Noviembre de 1.992 antes referenciado (folio 7). Y, de idéntica manera, en la propuesta de resolución (folios 24 a 28) se contiene idéntica apreciación en el Fundamento de Derecho CUARTO de la misma (folio 26).

    Sin embargo, y de manera ciertamente curiosa y anómala, en la resolución del expediente administrativo sancionador se dice literalmente: "es lo cierto que la navegación del buque en la forma descrita es también una infracción contra las normas de Despacho, puesto que dicho buque estaba despachado para dos personas pero, en el presente caso, ha de entenderse -como tipo infractor de mayor relevancia- el establecido en el precitado artículo 115.2.k de la Ley 27/92, pues dándose los dos tipos infractores -el del art. 115 3 g y el del 115 2 k- ha de estarse al que mayor gravedad, tenga".

    Ciertamente los preceptos antedichos tipifican las dos siguientes conductas:

    - incumplir las normas sobre despacho de buques y embarcaciones o sobre enrolamiento de tripulaciones y régimen del rol ante las Capitanías Marítimas y Oficinas Consulares (art. 115.3.8) y - el incumplimiento por los navieros, capitanes y patrones de las normas sobre reconocimientos y certificados del buque y de sus elementos (art. 115.2.k).

    Aparte de que los hechos parecerían, prima facie, subsumibles con mayor acierto en el tipo expresado en primer lugar, la cuestión que ahora se ventila es la de que, por los recurrentes, se pretende la nulidad de la sanción por haberse realizado tal modificación sin notificación previa alguna a los mismos, con infracción, a su decir, de lo dispuesto en el art. 20.3 del Real Decreto 1.398/93 de 4 de Agosto que regula el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

    Según dicho precepto en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de 15 días.

    El hecho de no haberse concedido este plazo de alegaciones hace que los recurrentes postulen la nulidad de la sanción por...

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