STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Julio de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:2039
Número de Recurso735/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. ENRIQUE ROCA ROBLES, Secretario, sustituto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n 735/01.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 16.07.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dieciséis de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1302 En el Recurso de Suplicación número 735/01, interpuesto por Lázaro Y OTRO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 20 de noviembre de 2000, en los autos número 413/00 y 414/00, sobre CANTIDAD, siendo recurrido Paula , RENFE Y ANJORAMA SL.- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la excepción de modificación sustancial de la demanda y estimando como estimo la demanda interpuesta por

D. Lázaro Y D. Carlos Ramón , contra la empresa ANJOMARA, y desestimado en cuanto formulada contra RENFE y DOÑA Paula , a quienes se absuelve debo condenar y condeno a la primera a que abone a D. Lázaro la suma de 642.013 Ptas. de intereses por demora y a D. Carlos Ramón la de 470.989 Ptas. de principal, más 47.099 Ptas. de interés por demora.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa Anjomara SL con la antigüedad, categoría y salario mensual que a continuación se señala: -- Lázaro , 1.10.1992, camarero y 140.201 Ptas./mes con prorrateo conforme al convenio provincial de hosteleria del año 2000.- -- Carlos Ramón , 24.05.1993, camarero y 140.201 Ptas./mes con prorrateo conforme al vigente convenio provincial de hosteleria.- SEGUNDO.- El centro de trabajo se sitúa en la Cafetería de la Estación AVE-RENFE de Puertollano.- TERCERO.- La empresa ANJOMARA SL, ha dejado de abonar a los actores las siguientes cantidades: --a D. Lázaro ,-Extra Navidad 99...109.318 Ptas.- -- Salario Enero /00 con prorrateo extras...140.201 Ptas.- --Salario Febrero/00 con prorrateo extras...140.201 Ptas.- --Salario Marzo/00 con prorrateo extras...140.201 Ptas.- --Salario 24 días abril/00 con prorrateo extras...112.152 Ptas.- --TOTAL ADEUDADO...642.013 Ptas.- --a D. Carlos Ramón , --Extra Navidad 99/...109.318 Ptas.- --Extra Benf.99 (pagadero marzo/00)...109.318 Ptas.- --Salario marzo/00 con prorr. Extras...140.201 Ptas.- --Salario 24 días abril/00 con prorr. Extras...112.152 Ptas.- --TOTAL ADEUDADO...470.989 Ptas.- CUARTO.- Con fecha 17.05.2000 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que concluyó sin efecto.- QUINTO.- Con fecha 12.07.2000 se interpuso reclamación previa frente a RENFE.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre cantidad, por parte de la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada RENFE. SEGUNDO.- De acuerdo con los sucintos hechos declarados probados, los reclamantes venían prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa "ANJORAMA SL." (hecho probado tercero), y estando el centro de trabajo de los mismos sito en la Estación AVE- RENFE de Puertollano (hecho probado segundo), en concreto en la cafetería que existe en dichas instalaciones. Lo que hay que dilucidar en el presente litigio, tal y como llega a esta Sala, es la existencia o no de responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 42,2 del Estatuto de los Trabajadores, que es como se pretende justificar, de la empresa RENFE, tenida así como empresa principal, respecto a los salarios que, se deja probado, les adeuda "ANJORAMA SL.", y a cuyo abono se le condena. Previamente al razonamiento que se va a hacer, debe adelantarse que esta Sala...

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