STSJ Cataluña , 6 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:12446
Número de Recurso858/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 858/2000 Parte actora: DELEGACION DE GOBIERNO EN CATALUÑA Parte demandada: AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA SENTENCIA nº 1120/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a seis de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. DELEGACION DE GOBIERNO EN CATALUÑA representado por y asistido por el Abogado del Estado D. Miguel Herranz Díaz contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA, actuando en su representación el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistido del Letrado D. Oscar Bru Magarolas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 25-01-02 queda fijada la cuantía del presente recurso como indeterminada.

CUARTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 4-3-02 , proponiéndose, admitiéndose y practicándose la prueba documental instadas por ambas partes, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de 9-7-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

SEXTO

Acordado por providencia 27-9-04 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 6-11-04 habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta impugna el Acuerdo del Pleno municipal de 9-12-99, por el que se aprueba el convenio colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Torredembarra (Tarragona), para el periodo 2000-2001, y en concreto lo dispuesto en su disposición adicional tercera, sobre actualización de cuantías para sucesivos ejercicios en lo referente a condiciones económicas o ayudas del Fondo Social.

Sustenta dicha impugnación fundamentalmente, conforme a su escrito de demanda, en lo dispuesto en el artº 21.2 de la Ley de 28-12-00 , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 , a cuyo tenor:

"Con efectos de 1 de enero de 2001, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2000, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo".

SEGUNDO

La Corporación local demandada sustenta su oposición al recurso actor, en apretada síntesis, en lo que sigue:

  1. - Extemporaneidad del presente recurso, dada la actuación seguida por la Administración hasta la presentación del anuncio del recurso en fecha 19-5-00, sobre lo que razona extensamente.

  2. - Carácter cautelar de la impugnación actora respecto de la disposición adicional tercera del Acuerdo, toda vez que tal disposición está vigente desde 1-1-2000, no siendo ilegal en aquel momento.

  3. - La disposición en cuestión no infringe norma alguna en concreto, siendo una previsión general para corregir ciertos desfases.

TERCERO

La primera cuestión a examinar pasa pues por determinar si concurre en este caso la extemporaneidad alegada por la Corporación local demandada.

Basa su argumentación la recurrida en que, comunicada a 22-2-00 la adopción del Acuerdo, desde dicho momento se inicia el plazo procesal de dos meses para interponer directamente el recurso jurisdiccional, que aquí se verificó a 19-5-00, sin acudir al previo requerimiento de anulación, que interrumpe dicho plazo, no así la ampliación de información que se instó en este caso con fecha 23- 3-00 y que se cumplimentó por el Ayuntamiento a 31-3-00, remitiendo el texto íntegro del Acuerdo (artículos 56, 64 y 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril , de bases del régimen local).

Planteada la cuestión en estos términos y examinada la normativa aplicable al efecto, teniendo en cuenta además que la actora formula la ampliación de información dentro del citado plazo de dos meses para el acceso a la vía jurisdiccional e interpone el recurso dentro de dicho plazo tras recibir tal información (texto íntegro del Acuerdo impugnado), estima la Sala que no ha lugar a declarar la extemporaneidad solicitada, dada la fecha de conocimiento efectivo por la Administración del Estado del texto íntegro del Acuerdo, acogiendo la argumentación al efecto sustentada por STSJ País Vasco de 4-11-02 (EDJ 88543), con cita de jurisprudencia aplicable, para un caso muy semejante en este punto y que reproducimos de seguido:

"CUARTO.- .................................................

El Juzgado a quo ha interpretado que al haber tenido suficiente conocimiento del acuerdo de 27 diciembre de 1929 por lo menos desde el día 7 de febrero de 2000, la Administración del Estado debió interponer el recurso jurisdiccional en el plazo de dos meses siguientes a esa fecha, por lo que al haberlo hecho en momento posterior resultaba de aplicación la causa de inadmisión prevista de artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional de 1998 . Considera también el juzgador que la solicitud de ampliación no tiene capacidad para suspender el plazo de interposición, recordando que el Ayuntamiento, con la remisión del extracto, cumplió cabalmente con sus obligaciones, permitiendo a la Administración del Estado formalizar con precisión el recurso.

QUINTO

No puede aceptarse el razonamiento esgrimido en la sentencia apelada. El artículo 56 .1 de la Ley de Régimen Local obliga a las Entidades locales a remitir a la Administración del estado y a la de la Comunidad Autónoma respectiva, en su caso, extracto comprensivo de los...

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