STSJ La Rioja , 18 de Mayo de 2001

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2001:376
Número de Recurso252/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a Dieciocho de Mayo de dos Mil uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, Presidente, D. José Luis Díaz Roldán, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. D. José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, la siguiente:

SENTENCIA Nº 228 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 252/2000 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Don FRANCISCO-JAVIER GARCÍA APARICIO y con asistencia de Letrado, siendo demandado el GOBIERNO DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía es Indeterminada.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 21 de Julio de 2000 se interpuso ante esta Sala y a nombre del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS recurso contencioso-administrativo contra Decreto 24/2000 del Gobierno de La Rioja de 19 de mayo por el que se establecen normas sobre regulación de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 30 de Noviembre de 2000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dictar sentencia por la que se declaren nulos los preceptos del Decreto impugnado a que se hace alusión en el cuerpo de este escrito".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista o conclusiones se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 26 de Abril de 2001, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Consejo General de Colegios oficiales de Farmacéuticos se impugna el Decreto 24/2000, de 19 de Mayo (B. O. P. de 23 de Mayo de 2000), por el que se establecen normas sobre regulación de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma de La

Rioja.

Sostiene el recurrente que el régimen instaurado por el Decreto recurrido supone una relajación del control de los medicamentos veterinarios con las consecuencias nocivas que de ello puede derivarse para la salud pública, riesgos que podrían evitarse con la presencia del farmacéutico para la dispensación de medicamentos veterinarios, no siendo ello lo que el Decreto recurrido trata de lograr cuando regula los almacenes mayoristas, los establecimientos comerciales detallistas y las entidades o agrupaciones ganaderas, incluidas estas dos últimas en el Decreto impugnado bajo la rúbrica común de Centros dispensadores de medicamentos veterinarios. Así en cuanto a los establecimientos detallistas y entidades o agrupaciones ganaderas el articulo 18.1. b) prevé la existencia de un Servicio Farmacéutico responsable del cumplimiento de las funciones indicadas en el articulo 88.1.1º del Real Decreto 109/95. Y añade que, conforme al articulo 89.1. g) del citado Real Decreto un farmacéutico puede ser responsable de más de uno de dichos servicios siempre que quede asegurado el debido cumplimiento de sus funciones y obligaciones.

Entiende la parte actora que la presencia de un solo farmacéutico responsable del cumplimiento de lo establecido en el articulo 88 de aquel Decreto infringe el articulo 103 de la Ley General de Sanidad, y el articulo 88.1. b) de la Ley del Medicamento, sino también de la Ley Autonómica 8/98, de 16 de Junio, de ordenación Farmacéutica de La Rioja, articulo 20.2. d) y el artículo 85.2 del Real Decreto 109/95.

SEGUNDO

Para resolver el motivo opuesto es preciso comprobar si el Decreto recurrido vulnera la normativa indicada.

La Ley 14/86, de 2 de Abril, General de Sanidad dispone en el artículo 103 que "la custodia, conservación y dispensación de medicamentos corresponderá:

  1. A las oficinas de farmacia legalmente autorizadas.

  2. A los servicios de farmacia de los hospitales, de los Centros de Salud y de las estructuras de Atención Primaria del Sistema Nacional de Salud para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud.

  1. Las oficinas de farmacia abiertas al público se consideran establecimientos sanitarios a los efectos previstos en el título IV de esta Ley. 3. Las oficinas de farmacia estarán sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias.

La Ley 25/90, de 10 de Diciembre del Medicamento, establece en el articulo 88.1. b) que "la presencia y actuación...

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