STSJ Andalucía 2012/2018, 21 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución2012/2018

ROLLO Nº 1470/17 - L SENTENCIA Nº 2012/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1470/2017 - L

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2012/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Eloisa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 165/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eloisa contra D. Abelardo, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/11/16, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Dña. Eloisa comenzó a prestar sus servicios para D. Abelardo, como Empleada de Hogar, el día 14/04/15 mediante un contrato de trabajo de duración determinada del servicio del hogar familiar (folio 73), en el domicilio del demandado, a tiempo parcial de 10 horas a la semana de martes a viernes, con una duración pactada hasta el 31/12/15, percibiendo un salario mensual de 260 € (incluido PPP Extras).

SEGUNDO

La actora estuvo de baja por maternidad desde el 01/07/15 hasta el 20/10/15, percibiendo prestación por maternidad, realizando el demandado las gestiones oportunas como empleador (folios 87).

TERCERO

El día 21/10/15 la actora no se reincorporó a su puesto de trabajo, permaneciendo de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de ciática hasta el 05/1/16, fecha en la que le dieron el alta (folios 89-102).

El demandado presentó los certificados oportunos para la prestación de la actora (folios 102-103), abonado las cuotas de Seguridad Social (folios 105 y ss).

CUARTO

El 08/01/16 el Letrado del demandado le comunicó a la actora que no debía llevar más partes médicos, al haber finalizado su relación laboral el 31/12/15, pudiendo pasar a recoger el finiquito.

QUINTO

Con fecha 29/01/16 la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de despido como improcedente y reclamación de cantidad, celebrándose el acto el 23/02/16 con resultado de SIN AVENENCIA (folios 148-152).

Y con fecha 18/02/16 la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de despido como nulo, subsidiariamente imporcedente y reclamación de cantidad, celebrándose el acto el 10/03/16 con resultado de SIN AVENENCIA (folios 143-147).

SEXTO

La demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad tuvo entrada en este Juzgado el día 16/02/16. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la acción por despido instada por Dª Eloisa, interpone la actora recurso de Suplicación que articula en diversos motivos en los que se mezclan infracciones normativas y revisiones fácticas.

Sistematizando las alegaciones en ellos contenidas, diremos que en el recurso se solicita una revisión fáctica relativa a la antigüedad de la demandante y respecto de la censura del derecho, se opone a la declaración de caducidad de la acción estimada por la sentencia impugnada, y derivado de los años trabajados sin alta, se invoca el carácter fraudulento del despido, concluyendo que ha de ser declarado nulo por haber sido madre la trabajadora con anterioridad a la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

Razones de índole procesal imponen en primer lugar acometer el examen de la caducidad.

El Art. 103.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " 1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

  1. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario ".

Para un adecuado análisis de la excepción invocada y apreciada en la instancia, hemos de partir de las siguientes fechas:

- El 31-12-2015 se extingue el contrato de la actora para prestar servicios en una casa de familia como empleada de hogar (suscrito como contrato temporal), mientras se encontraba aun de baja médica por incapacidad temporal.

- El 29-1-2016 la trabajadora presenta papeleta de conciliación, en solicitud del reconocimiento de la improcedencia del despido, siendo celebrado el acto ante el CEMAC el 23-2-2016 sin avenencia.

- El 18-2-2016 la actora presentó nueva papeleta ante el CEMAC, en solicitud del reconocimiento de la nulidad del despido, celebrándose el acto de conciliación el 10-3-2016 también sin avenencia.

- Con fecha 16-2-2016 la demanda tuvo entrada en el juzgado.

De las fechas anteriormente expresadas puede constatarse que en relación con la petición de la primera papeleta de conciliación presentada, los plazos se encuadran en los 20 días hábiles exigidos por la norma, contados hasta el momento de registro de la demanda, con las correspondientes interrupciones legales. Está

fuera de tal plazo sin embargo la petición de despido nulo, para la que se arbitró una segunda papeleta de conciliación que fue presentada pasados con creces los días legalmente fijados al efecto.

La petición referida a la nulidad del despido se hace valer por la recurrente como una correcta y admisible ampliación de la demanda.

Si bien la jurisprudencia ha venido reiteradamente aceptando que la petición de nulidad permite la declaración posterior de improcedencia por el juzgado cuando se den los presupuestos para ello (STS 23-3-2005 (recurso 25/2004 ) y 19-6-1990 (Rec. 11/1990 )) considerando que no es incongruente una sentencia que califica el despido conforme a las reglas del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .

En el presente caso se da el supuesto contrario de que la petición inicial fue de improcedencia y la posterior de nulidad. Es cierto que algunas sentencias del Tribunal Supremo vienen a excluir el conocimiento de la petición de nulidad cuando se produce en el acto del juicio ( STS 23 de junio de 2014, Recurso 1766/2013 ) una lectura de la sentencia permite interpretar que ello resulta así cuando se ha producido indefensión real a la parte.

Así, debe recordarse lo que al respecto de los hechos nuevos y las modificaciones de la demanda declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-2018 : " Todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, Rec. 60/2015 (EDJ 2015/270003) ".

Partiendo de los presupuestos jurisprudenciales indicados, hemos de concluir que en el presente caso no se ha producido una modificación de los términos de la demanda que pueda resultar prohibida, y ello por cuanto que, en primer lugar, la petición de nulidad se llevó a cabo antes del juicio, con tiempo suficiente para que el demandado pudiera articular una adecuada defensa frente a la misma; y, en segundo lugar, y lo que es más importante, todos los hechos en los que se funda la nueva calificación del despido están ya debidamente expuestos en la demanda, razón por la que no se ha ocasionado al demandado indefensión alguna.

Se estima por tanto la alegada inexistencia de caducidad respecto de la petición de calificación de nulidad del despido.

TERCERO

La modificación fáctica interesada por la recurrente se refiere a la antigüedad, alegando aquélla que comenzó a prestar servicios para el demandado en octubre de 2011.

Invoca en respaldo de su petición la documentación aportada por Cáritas (a través de cuyo servicio de orientación laboral fue puesta en...

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