STSJ País Vasco 76/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:3
Número de Recurso9/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución76/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 76/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 9/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la contestación denegatoria dada por la Diputación Foral de Vizcaya al requerimiento de anulación dirigido el 14 de Octubre de 2.003.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procurador MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado, e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., representada por el Procurador DON GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado SR. JIMÉNEZ-BLANCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05-01-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la contestación denegatoria dada por la Diputación Foral de Vizcaya al requerimiento de anulación dirigido el 14 de Octubre de 2.003; quedando registrado dicho recurso con el número 9/04.La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23-01-06 se señaló el pasado día 26-01-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Promueve el presente proceso el Abogado del Estado frente a la contestación denegatoria dada por la Diputación Foral de Vizcaya al requerimiento de anulación dirigido el 14 de Octubre de 2.003 en relación con consulta tributaria formulada por la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A que fue respondida por la Dirección General de Hacienda de la indicada administración foral en fecha de 26 de Mayo de 2.003.

El recurso se funda, en resumen, en que dicha consulta versaba sobre cuestiones diversas en torno a los puntos de conexión establecidos en el Concierto Económico aprobado por Ley 12/2.002, de 23 de Mayo , y no se respetó por la Diputación Foral el régimen previsto por el mismo en cuanto a la resolución de tales consultas, sin que se pueda tener en cuenta el argumento utilizado de contrario de que frente a dichas consultas no cabe interponer recurso contencioso-administrativo por los obligados tributarios, como dicen los preceptos de la Ley General Tributaria y Norma Foral General del territorio histórico, -artículos 107.7 y 108.6 -, pues tal previsión es obvia si se tiene en cuenta que la respuesta a la consulta es una opinión doctrinal genérica, tal y como lo confirma la jurisprudencia dando o no, según los casos, carácter de acto administrativo a dichas respuestas, pero no afecta al caso presente en que no es el obligado tributario quien impugna, sino la Administración del Estado, que lo hace además por razones competenciales ajenas al contenido de la respuesta que se desprenden del articulo 64. b) del Concierto , cuando atribuye tales respuestas a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa del mismo, obligando a trasladarlas al resto de las Administraciones concernidas en plazo dos meses con la propuesta de resolución, y de existir observaciones en plazo de dos meses sobre dicha propuesta. Por ello, la Diputación Foral ha decidido con manifiesta falta de competencia y omitiendo el procedimiento legalmente establecido.

La representación de la Diputación Foral reitera primeramente el motivo de inadmisibilidad del articulo 69.c) LJCA ya desestimado por Auto de 22 de Marzo de 2.004 , al entender que tales respuestas no son actos recurribles en base a una reiterada jurisprudencia, especialmente STS de 10 de Febrero de 2.001 , y que lo contrario sería tanto como conceptuar la consulta vinculante como acto administrativo para los aspectos de forma y no los de fondo, analizando con detenimiento la posición del contribuyente frente a las mismas. Ninguna de las Administraciones tributarias afectadas por el criterio a utilizar quedaría vinculada por el mismo y podría, en virtud de las competencias revisoras o inspectoras atribuidas a cada una por parte del Concierto, sustituir los criterios aplicados por el contribuyente. De admitirse su recurribilidad se privaría a la consulta vinculante de las ventajas que supone para el contribuyente a la hora de cumplimentar sus obligaciones. La Administración del Estado no aparece como interesado en la contestación a la consulta que ni siquiera vincula al obligado tributario y mucho menos a aquella, pues puede mantener un criterio diferente y hacerlo valer en los procedimientos de aplicación de los tributos, y, de afectar la disparidad de criterios a un mismo obligado, acudir en un primer momento a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa, y en último extremo a la Junta Arbitral. Esa discrepancia ya se habría puesto de manifiesto en el caso presente por lo que, a su juicio, evidenciarla es lo se que pretende con este proceso, y recuerda que el conflicto de interpretaciones se ha residenciado ya ante la Junta Arbitral dado el flagrante incumplimiento por parte de la AEAT de lo dispuesto por el articulo 66.2 del C.Ecón . Con ello, la Administración que pretende la anulación indirecta del fondo de la contestación a la...

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