STSJ Asturias 2967/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:4063
Número de Recurso1990/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2967/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02967/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0001899

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001990 /2017

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000323 /2017

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE: CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA

ABOGADA: MARIA MONTOTO GARCIA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDOS: SECCION SINDICAL CCOO CAPSA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CORRIENTE

SINDICAL DE IZQUIERDAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA

ABOGADOS: FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA, DAVID DIEGO RUIZ, MARTA MARIA RODIL DIAZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2967/17

En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001990 /2017, formalizado por la Letrada MARÍA MONTOTO GARCÍA, en nombre y representación de CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., contra la sentencia número 260/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de OVIEDO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 323/2017, seguido a instancia de SECCIÓN SINDICAL CCOO CAPSA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA frente a CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SECCIÓN SINDICAL CCOO CAPSA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA presentaron demanda contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260/2017, de fecha dieciocho de mayo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. ocupa una plantilla aproximada de 730 trabajadores, que rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal de Empresa (BOPA 6 de julio de 2013).

  2. - El Art. 9 del Convenio Colectivo de aplicación dispone:

    A efectos de cómputo anual, la jornada semanal de cuarenta horas será de mil setecientas sesenta horas, en jornadas completas de ocho horas no susceptible de aumento o disminución.

    De acuerdo con la legislación la citada jornada ordinaria puede ser reducida.

    El tiempo de prestación, se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria la persona se encuentre en su puesto de trabajo.

    La prestación del trabajo podrá efectuarse en jornada continuada, partida o a turnos, según la organización y necesidades de cada sección de la empresa, respetando en los casos de turno con trabajo en domingos y/o festivos el límite máximo de horas anuales que señala el párrafo primero del presente articulo, aunque suponga una distribución irregular de los períodos de descanso y trabajo que contempla el último punto del apartado uno del artículo treinta y siete del vigente Estatuto de los Trabajadores .

    Para disfrutar los días de reducción de jornada se pondrá de acuerdo la persona con el mando respectivo a efectos de organización del trabajo y dentro del año natural. Si por cualquier circunstancia no se hubieran concedido dentro del año anual deban disfrutarse dentro del año natural. Si por cualquier circunstancia no se hubieran concedido dentro del año natural deberán disfrutarse obligatoriamente dentro del primer trimestre del año siguiente.

    De los denominados días de reducción de jornada cada persona podrá disponer de dos días al año cuando lo considere oportuno preavisando al mando con un mínimo de 24 horas.

    En las secciones donde hay pacto entre la empresa y el comité para disfrutarlos inversamente a las vacaciones este será respetado. Este acuerdo queda abierto para que a propuesta del comité se puedan acoger al mismo todas las secciones que lo deseen.

    El horario general del plantilla de administrativos y técnicos, en jornada partida es el siguiente:

    Lunes a jueves de 8 a 17 horas, con una jornada intermedia para la comida.

    Viernes de7 a 15 horas de jornada continua.

    Desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre de 7 a 15 horas en jornada continua.

    Las excreciones al mismo serán negociadas con el Comité de empresa.

  3. - Los días de reducción de jornada son días de libre disposición de los trabajadores, que tienen la facultad de elegirlos cuando lo deseen, de estos en concreto dos días al año preavisando al mando con un mínimo de 24 horas. Si los trabajadoras así lo consideran en cada sección se conforman dos listas por orden alfabético una de vacaciones y otras de días de reducción de jornada, los trabajadores eligen los días de reducción de jornada de forma inversamente proporcional a las vacaciones, de forma que los primeros que han elegido sus vacaciones son los últimos en elegir los días de reducción de jornada todo ello ordenado de forma alfabética. Si por circunstancias organizativas la empresa precisa que en el día en que algún trabajador a elegido su día de reducción de jornada a través del encargado pide al trabajador que acuda a trabajar. Cuando por circunstancias organizativas o productivas de la empresa hay un cambio en el calendario previamente fijado se confecciona uno nuevo en los términos indicados. El trabajo en los días de descanso son compensados con un día y medio más compensación económica, a elección del trabajador con el límite de que el día debe ser elegido dentro del mes siguiente.

  4. - Por la representación social de trabajadores se convocó una huelga de 3 días para los días 14, 15 y 16 de febrero de 2017 (martes, miércoles y jueves), y que fue desconvocada para el jueves.

  5. - Se formula la presente demanda el día veinte de abril de dos mil diecisiete.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA frente a CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA debo declarar y declaro:

a)Que para el disfrute de los días que el Convenio Colectivo denomina de reducción de jornada es preciso previa acuerdo del trabajador con el mando respectivo, pudiendo en todo caso dispone el trabajador de dos días al año a su elección preavisando al mando con un mínimo de 24 horas o aplicares los acuerdos existentes en la sección.

b)Que para el disfrute de los descansos por haber trabando un día de descanso es preciso acuerdo entre el mando y el trabajador afectado.

c)Que los trabajadores tienen derecho a percibir como día trabando con todos los derechos inherentes a tal circunstancia, los días de mes de febrero de 2017 en que no se trabajó, por haberse impuesto unilateralmente por la empresa el descanso contraviniendo las peticiones anteriores".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de julio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente conflicto colectivo que se declare:

  1. Que para el disfrute de los días de reducción de jornada se precisa el acuerdo previo entre el trabajador y la empresa, pudiendo en cualquier caso disponer el trabajador de dos días al año a su elección, preavisando con 24 horas a sus mandos.

  2. Que para el disfrute de los descansos por haber trabajado un día de descanso es preciso el acuerdo previo entre el trabajador y la empresa.

  3. Que los trabajadores de las secciones de yogurt, mantequería y UHT tienen derecho a percibir, como días trabajados, los días del mes de febrero de 2017 en los que no se trabajo por imposición unilateral de la empresa.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, después de señalar que la controversia reside en determinar el alcance que ha de darse al Art. 9 del convenio colectivo que, en materia de descansos retribuidas, regula la forma de disfrute de los denominados días de reducción de jornada a que los trabajadores tienen derecho, concluye estimando íntegramente la demanda y reconociendo el derecho de los trabajadores de las secciones de yogurt, mantequería y UHT afectados por la decisión empresarial de imputar bien a reducción de jornada bien a descansos compensatorios los días 17, 18 y 19 de febrero, a que los mismos tengan la consideración de días de trabajo efectivo a todos los efectos.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la representación letrada de la empresa "CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.", articulándolo en un triple motivo, al amparo de lo previsto en Art. 193.a), b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dirigiendo el primero a instar la...

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