STSJ Cataluña 1726/2017, 9 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1726/2017
Fecha09 Marzo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8006898

F.S.

Recurso de Suplicación: 39/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 9 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1726/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Axioma Solucions Integrals i Serveis de Suport Sanitari, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 29 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 147/2016 y siendo recurrido/a Aurelia y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-2-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Aurelia contra AXIOMA SOLUCIONS INTEGRALS I SERVEIS DE SUPORT SANITARI, S.A., declaro la nulidad del despido de la actora de fecha 12.1.2016, condenando al empleador demandado a la inmediata readmisión de la demandante, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la readmisión a razón de 74,59 € brutos diarios, con los descuentos que procedan con relación a cotizaciones y retenciones; sin perjuicio, además, de las obligaciones derivadas del

art. 209.5 LGSS. Ligado a lo anterior y como daños morales, condeno al empleador demandado a que abone a la actora el importe de 6.251 € netos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª. Aurelia prestó servicios para el empleador demandado desde el 29.1.1996, con contrato indefinido a jornada completa, categoría profesional, desde el año 2002, de encargada de esterilización (con funciones de supervisión y coordinación de las tareas desarrolladas por los operarios de esterilización, para garantizar el cumplimiento de las instrucciones, pautas de control y autocontroles del proceso de esterilización, realizando funciones también de operaria y, sobre gestión de personal, comunicación de permisos, vacaciones, excesos de jornada y horas del personal del Comité de Empresa, comunicándolo al sr. Constantino ) en el turno de noche del centro de trabajo de la demandada sito en Viladecavalls; siendo sus superiores jerárquicos el responsable central de esterilización, sr. Fausto -desde 2014- y el director técnico y jefe de esterilización, Don. Constantino . Su salario bruto diario, con prorrata de pagas extras, es de 74,59 €; no ostentando la actora cargos de representación unitaria ni sindical y siendo de aplicación a la relación entre las partes el CC del sector de lavanderías industriales de Cataluña (folios nº 59 a 63, 64 a 88, 379 a 413, 423 a 435, 446 y 447; interrogatorio del sr. Marcos ; testifical Don. Constantino ; testifical Don. Fausto ; testifical de la sra. Ramona

    ; testifical de la sra. Marí Trini ).

  2. - El 12.1.2016, la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario (tipificando los hechos en el art.

    52.c del CC y en el art. 54.2, letras e, b y d ET) mediante carta, a cuyo contenido remito por razones de economía procesal (folios nº 14 a 18, 55 a 58 y 436 a 445), dando copia de la misma al Comité de Empresa, que en esencia, a partir de las "incidencias" que dice recibidas del cliente Parc Taulí en junio de 2015 y octubre de 2015 sobre la "esterilización del material quirúrgico", le imputa los siguientes incumplimientos los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2015: a) realización, tanto por la actora como por el resto de trabajadores del turno de noche, de descansos superiores a los permitidos en el convenio colectivo; b) no utilización, tanto por la actora como por el resto de trabajadores del turno de noche, de los equipos de protección individual; c) utilización, tanto por la actora como por el resto de trabajadores del turno de noche, de la maquinaria (túnel de lavado en la zona de lavadoras) como zona de paso entre la zona sucia y la zona limpia; d) falta de uso, tanto por la actora como por el resto de trabajadores del turno de noche, de la uniformidad establecida; e) consumo de alimentos y bebidas en la zona de trabajo, tanto por la actora como por el resto de trabajadores del turno de noche; f) bajo rendimiento, tanto por la actora como por el resto de trabajadores del turno de noche; g) haber mentido a la dirección de la empresa sobre el tiempo de descanso, tanto de la actora como del resto de trabajadores del turno de noche.

  3. - La empresa, a través de una agencia de detectives, instaló dos cámaras ocultas de vigilancia durante 3 semanas (desde el 31 de octubre al 22 de de noviembre, día éste en el que fueron retiradas) en el turno de noche de esterilización, enfocadas hacia la zona de empaquetado de la central de esterilización, hacia la entrada al comedor laboral, hacia el despacho del responsable y hacia el cuarto anexo al referido despacho. La primera semana (2 a 6 de noviembre de 2015) la actora estaba de vacaciones, por lo que descartaron su contenido, visionando el mismo, referido al período comprendido entre el 9 y el 20/21 de noviembre de 2015, el personal de RRHH de la demandada, Don. Constantino y, después, el detective para confeccionar su informe de acuerdo con las indicaciones sobre "irregularidades" del personal de RRHH de la demandada (interrogatorio Don. Marcos ; testifical del detective sr. ALCOVERRO; testifical Don. Constantino ).

  4. - La pausa habitual en el turno de noche, en el de mañana y en el de tarde para los operarios de la demandada, es, según los testigos de la empresa con cargos de responsabilidad, de 20 minutos o un poco más (22-23 minutos), mejorando la previsión convencional de 15 minutos (testifical Don. Constantino, testifical Don. Fausto, testifical de la sra. GRANER,); mientas según los testigos de la actora (miembros del Comité de Empresa y trabajadoras del turno de noche), en el turno de noche ha venido siendo habitual, desde que la actora es encargada (2002), una pausa de quince minutos para el café y otra de media hora para la cena esto es, dos pausas (testifical de Doña. Ramona, testifical de Doña. Marí Trini ). Sin embargo, los docs. nº, aportado spor la demandada, refieren que el tiempo de descanso en todos los turnos es de 25 minutos (folios nº 469 a 489).

  5. - El 7.10.2015, Don. Constantino y Don. Fausto se reunieron con personal del Hospital Parc Taulí, para comentar las incidencias de junio a septiembre de 2015, sobre instrumental sucio o manchado, con envoltorio interno manchado o cajas con humedades (folios nº 457 a 458).

  6. - La actora, que fichaba la hora de entrada y salida de la empresa, habitualmente se comunicaba por email con Don. Constantino, sobre las incidencias en esterilización o problemas con las lavadoras o el túnel de lavado, crédito horario de las dos trabajadoras del turno de noche que están en el Comité de Empresa -Doña. Ramona Doña. Marí Trini - o las autoclaves; así como sobre problemas con la ropa de trabajo o con

    los filtros de las mascarillas que la demandante comunicó Don. Constantino (folios nº 108 a 413 y 605 a 612; testifical Don. Constantino ).

  7. - Los filtros de las mascarillas (EPIs) caducaron en febrero de 2015 y no fueron reemplazados por la demandada hasta septiembre de 2015; también han existido problemas con la ropa de trabajo, por falta de tallas o suciedad de los uniformes (testifical Don. Constantino, testifical de Doña. Ramona ).

  8. - Don. Constantino y la actora intercambiaban informes sobre "trazabilidad de las incidencias" del material procesado, de modo que la empresa podía identificar al personal que interviene cuando se detecta una incidencia. En fecha 7.10.2015, Don. Constantino únicamente comentó a la actora por e-mail la "mala lubricación de las piezas de las cajas" tras la reunión con el Hospital Parc Taulí (folios nº 89 a 107; testifical Don. Constantino ).

  9. - En la demandada, el personal de esterilización disponía de un cuarto con cafetera y microondas, que la empresa ha retirado en diciembre de 2015 (testifical de Doña. Ramona, testifical de Doña. Marí Trini ).

  10. - En marzo/abril de 2016, se ha suprimido el turno de noche (testifical de Doña. Ramona y de la sa. Marí Trini ).

  11. - El 9.2.2016, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el

    2.3.2016 y terminó sin avenencia (folio nº 29).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la parte actora apreciando la nulidad del despido disciplinario sufrido por la trabajadora actora, fijando una indemnización a su favor en concepto de daños y perjuicios.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada, AXIOMA SOLUCIONS INTEGRALS I SERVEIS DE SUPORT SANITARI S.A., que pretende la declaración de nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión del Derecho aplicado en la misma a fin de que sea declarada la improcedencia del despido.

El recurso ha sido impugnado por la defensa Letrada de la trabajadora.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a)...

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