STSJ Comunidad Valenciana 425/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2016:2379
Número de Recurso2001/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución425/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº425/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente :

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS .

En la Ciudad de Valencia, a 1 de junio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2001/12, interpuesto por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO FONTANELLETES, representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, y asistida por el Letrado D. Federico Rodríguez López, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazóa la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizómediante escrito en que solicitóse dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestóa la demanda, mediante escrito en el que solicitóse dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazóa las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalóla votación y fallo para el día 31 de mayo de dos mil dieciséis, teniendo asílugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO FONATANELLETES, contra la resolución de 30-5-2012, desestimatoria de la reclamación 03/5274/10 formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la resolución de 9-7-2010 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del 4T del IVA de 2009, y consiguiente devolución de la suma de 204.505,50 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes en este proceso se desprende que la sociedad recurrente presentóel 1-2-2010 la autoliquidación del 4T del IVA del ejercicio 2009, con un resultado a devolver de 65.505,50 euros.

Ese mismo día, la AIU actora presentóuna solicitud de rectificación del IVA declarado, con la pretensión de que e le devolviera la suma de 204.505,50 euros, correspondiente a las cuotas soportadas en 2004 y 2005 del IVA, que no se habían podido compensar hasta ese momento.

La Administración demandada denególa solicitud de la recurrente por considerar que su derecho a la deducción pretendida caducópor el transcurso de 4 años, pues las facturas de las que se soportóel IVA correspondían al 4T de 2004 y 1T, 2T, 3T de 2005, con lo que ello supone de no poder deducir los importes del IVA soportados, criterio confirmado por el TEARCV.

La demandante solicita la anulación de los actos impugnados y el reconocimiento de su derecho a la devolución de las cuotas en exceso soportadas en 2004 y 2005, por un importe de 204.505,50 euros, más intereses legales, argumentando la improcedencia de tener por caducado el IVA soportado del que se solicita la devolución, recalcando que solicitóla devolución en el plazo de prescripción nacido tras la caducidad del derecho a compensar, instando dicha devolución por solicitud de 1-2-2010 y en las demás instancias administrativas y jurisdiccionales, siempre con resultado denegatorio.

La Abogacía del Estado solicita la confirmación de los actos cuestionados y la aplicación al supuesto litigioso de los artículos 99 y 115 de la Ley del IVA, alegando que no procede la compensación cuando ha caducado el derecho del contribuyente por el transcurso de los 4 años previstos legalmente, no habiendo interesado la devolución del exceso de cuotas soportadas en tiempo y forma, siendo improcedente su solicitud cuando ya ha caducado el derecho a compensar.

TERCERO

La primera consideración que debemos hacer es que la cuestión planteada en este proceso ya fue resuelta por la STS de 4 de julio de 2007 (recurso de casación para la Unificación de doctrina nº96/2002 ), estableciendo el siguiente criterio (el subrayado es de esta Sala):

" CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000 ; aps. 28 a 34).

  1. Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.

  2. Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.

  3. Si, durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevéque los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas. d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos "según las modalidades por ellos fijadas", se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.

  4. No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.

  5. De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.

QUINTO

El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, dispone:

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)

Tres. El derecho a la deducción sólo podráejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podráser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podráoptar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones- liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero, que "El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley ".

Conforme señala el art. 115, apartado primero, de la Ley 37/1992, que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio impuesto "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el...

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