STSJ Cataluña 622/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2016:6230
Número de Recurso1206/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución622/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1206/2012

Partes: AGROSNACKS SUMINISTROS S.L C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 622

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1206/2012, interpuesto por AGROSNACKS SUMINISTROS S.L, representado por el/la Procurador/a D.ª ANA MARIA SOLES SUSO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D.ª ANA MARIA SOLES SUSO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a analizar el recurso planteado por la sociedad afectada por la liquidación y la sanción, procede considerar, para desestimarlo, el motivo de inadmisión planteado por el Abogado del Estado, con base a lo dispuesto en el art. 45.2,d) LJCA, de falta de aportación del documento acreditativo de la voluntad de promover el proceso, al no haber presentado el correspondiente acuerdo del órgano estatutariamente competente para adoptar tal decisión.

El mencionado precepto debe interpretarse en el sentido de averiguar si el órgano competente según los estatutos ha adoptado el acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo. Es el planteamiento de la sentencia de este tribunal de 20/6/2013, número 694, recurso 533/2010, que añade que : "Obviamente, no puede interpretarse la expresada disposición en el sentido de entender que debe aportarse siempre, esto es, en cualquier recurso contencioso, un acuerdo social documentado. De hecho, a partir del Auto del TS de 3 abril 2000, se colige que al escrito de interposición debe acompañarse, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de socios o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, bien la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad de la facultad de acordarlo."

Lo que importa que quede acreditado es que quien adopta la decisión de interponer el recurso es quien ostente poder estatutario para hacerlo. Y en el caso presente, se ha aportado, a la vista de la alegación del Abogado del Estado, certificado del acuerdo adoptado por el órgano de administración de la sociedad de 17/10/2012 para interponer el presente recurso contencioso administrativo. Firma el certificado D. Gregorio, que es quien otorga el poder para pleitos como presidente del consejo de administración

Aparece, por tanto, subsanada la omisión en que se hubiera podido incurrir, por lo que procede admitir a trámite el recurso y entrar a considerar a continuación si debe ser estimado.

SEGUNDO

Son objeto del recurso las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 y el acuerdo de imposición de sanción.

La primera cuestión planteada es la de prescripción que, a juicio de la demandante, se habría incurrido al haber excedido la duración de las actuaciones inspectoras el plazo de doce meses establecido en el art. 150 LGT, hecho que les priva del efecto interruptivo, sin que se haya producido otro acto posterior con dicho efecto.

Para centrar y solucionar adecuadamente la cuestión hay que tener en cuenta que el TEARC en la resolución que es objeto del presente recurso da la razón a la parte en cuanto que las actuaciones excedieron de la duración legal al no poder computarse, como pretendía la Inspección, dilaciones imputables a la parte.

Así, iniciadas las actuaciones el 25/10/2006, el 26/10/2007 se cumplió el plazo de 12 meses de duración.

Hay que significar también que el "dies a quo" del plazo de prescripción del ejercicio de 2003 se sitúa en el 25/7/2004, que es el día en que termina el plazo de presentación voluntaria, por lo que el "dies ad quem" se corresponde con el mismo día 25 de julio del año 2008.

El TEARC considera que, con posterioridad al día final del plazo de duración de las actuaciones, concretamente el día 19/11/2007 se produjo un hecho interruptivo del plazo de prescripción que aún estaba vigente (hasta el 25/7/2008, como se ha dicho), por lo que empezó a contar nuevamente, de forma que ya no se incurrió en prescripción, Es decir, que el TEARC aprecia una duración extralimitada pero sin que ello tenga consecuencia alguna en cuanto a la prescripción, debido a una actuación posterior dentro de la vigencia de la acción de reclamación del impuesto.

El problema estriba en el alcance de esa actuación posterior - se trata de un correo electrónico de 16/11/2007 enviado por la Inspección a la entidad y leído por ella el 19, por lo que esta última es la fecha relevante - El TEARC, como hemos visto le concede alcance interruptivo, mientras que la parte se lo niega.

El mencionado correo aparece incluido y reflejado, como otros muchos, en la diligencia de número 3 de 20/2/2008 y no hay duda alguna de su envío, recepción y contenido, que es el de "reiteración de lo que resta por aportar y justificar".

La parte alega que se ha incumplido el mandato contenido en el art. 150.2,a) segundo párrafo, LGT, que dispone que tanto en el caso de reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada, como en el de la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de doce meses (supuesto de autos), el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. La parte dice que no se ha observado su derecho de información, habiéndose limitado la Inspección a la mera formulación del acto de requerimiento para el cumplimiento de diligencias. Es decir, la parte interpreta la ley en el sentido de que, para que la actuación posterior al término del plazo legal de duración tenga la virtualidad de interrumpir la prescripción, tal actuación debe contener un plus de información sobre los conceptos y periodos a que alcancen las actuaciones que a partir de ese momento van a realizarse, información cualificada que no ha tenido lugar, por lo que el acto consistente en el correo electrónico de noviembre de 2007 no ha tenido aquella virtualidad.

Un examen de la jurisprudencia más reciente nos lleva a compartir la postura de la parte ya que viene exigiendo el plus de notificación que esta propugna.-La SAN de 9/3/2015, recurso 596/2013, FJ segundo in fine, declara : "El examen de las actuaciones pone de manifiesto, sin género de dudas, que no puede entenderse interrumpida la prescripción por las actuaciones anteriores al 14 de septiembre de 2010, fecha en la que se produce la primera actuación de la Administración tendente a la liquidación de la deuda después del transcurso de los 12 meses iniciales.

La cuestión se centra en determinar la fecha a partir de la cual se tienen por reanudadas las actuaciones inspectoras y por lo tanto interrumpida la prescripción.

En una primera impresión podría fijarse, como propone el Abogado del Estado, la del 14 de septiembre de 2010, fecha de la primera actuación de la Administración posterior al año inicial concedido parta la tramitación. No obstante, el expediente pone de manifiesto que la Administración no informó al recurrente de las consecuencias del exceso incurrido en el plazo de tramitación y de sus consecuencias, ni tampoco le informó, como exige el artículo 150.2 a) LGT, sobre "los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".

Por esta razón, entendemos que la fecha que debe tomarse en consideración es la de terminación del procedimiento, cuya notificación ocurrió el 6 de septiembre de 2011 y su rectificación el 4 de octubre siguiente. De acuerdo con el Abogado del Estado en este último punto, debemos concluir que la rectificación de errores materiales no supone, ni la nulidad, ni la sustitución de la liquidación anterior, pues no ha existido una nueva valoración de los hechos o de la calificación jurídica. En el presente caso, la rectificación ha consistido en corregir un error material padecido en el cálculo de los intereses y que se rectificó en beneficio del recurrente.

En conclusión, se declara la prescripción del derecho de la Administración...

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