STSJ Andalucía 1265/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:4895
Número de Recurso1602/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1265/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO:1602/15 - FS SENTENCIA Nº 1265/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 11 de mayo de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1265/16

En el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE SEVILLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos Nº 1044/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Sixto contra COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE SEVILLA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/12/14 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Sixto trabaja para la demandada desde el 1.05.2001, fecha en que contrató sus servicios al objeto de que se incorporase al grupo de aparejadores que llevan a cabo los servicios de visado y asesorías técnicas en relación a la supervisión de todos los proyectos que debían ser aprobados y legalizados por parte del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Sevilla.

SEGUNDO

El demandante prestaba sus servicios par la empresa de forma indefinida y a jornada completa, los días Lunes, Martes y Jueves en horario de 8 a 15h, con una antigüedad a fecha de 1 de mayo de 2001 y con la categoría de "Arquitecto Técnico".

Los trabajos se realizaban durante esos días señalados dentro de las instalaciones del Colegio contando el trabajador con despacho propio, dentro del horario laboral del mismo y aportando el Colegio todos los medios de trabajo (mobiliario y material de oficina, ordenadores, sistemas informáticos propios, etc.) y actuando de cara a terceros en nombre del Colegio utilizando el email facilitado por éste ( DIRECCION000 ).

TERCERO

Todo el trabajo llevado a cabo en el Colegio se realizaba a través del sistema de gestión TECNOSIS, que es un sistema propio del Colegio al que únicamente era posible acceder desde las instalaciones de este. Así, el demandante accedía de forma diaria a través de un nombre de usuario (tres primeras letras del nombre y tres primeras letras del primer apellido) y una clave alfanumérica. En este sistema quedan registradas todas las actuaciones realizadas hora de acceso al sistema, hora de salida, documentos revisados, incidencias y proyectos visados.

La demandada, que nunca ha procedido a dar de alta al trabajador a efectos de Seguridad Social, procedía al pago de facturas mensuales bajo la apariencia de relación de prestación de servicios mercantil.

En relación a la retribución percibida el trabajador percibía una cuantía fija mensual que en el momento de despido ascendía a 2.083€. Esta cantidad permanece invariable cada mensualidad, independientemente del número de proyectos visados por el trabajador. Documental nº 1.

CUARTO

El día 1 de Agosto de 2013, Casiano, Secretario del Colegio, comunicó verbalmente al trabajador, en nombre de la nueva Junta de Gobierno, que de forma temporal, y con efectos a partir del día 15 de agosto de 2013, se prescindía de sus servicios hasta que se produjese un nuevo llamamiento por parte de la empresa. Adicionalmente, se le comunica que sería posible que el servicio se restableciese dos o tres meses después, aproximadamente en el mes de octubre de 2013. Ante esta comunicación, el demandante se puso en contacto con la Junta de Gobierno del Colegio para aclarar estas circunstancias, sin que le ofrecieran otras explicaciones .

Ante estos hechos, el actor decide presentar papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha de 28 de agosto de 2013, y posteriormente, recibe burofax del Colegio (Documento nº 2 ) en el que se le comunica que se va a restablecer el servicio de asesoramiento y visado y se la insta a que comunique su disponibilidad. Ante esta comunicación, el Sr. Sixto acude a las instalaciones del Colegio e intenta comentar esta situación con la Junta de Gobierno del Colegio, y la respuesta es en todo caso que no existen novedades y que se está esperando a una decisión de la Junta de Gobierno. En fecha de 9 de septiembre de 2013 presenta escrito en el registro del Colegio comunicando su disponibilidad a efectos de reincorporación. ( Documento nº 4) .

La situación se prolonga hasta la celebración del acto de conciliación en fecha de 9 de septiembre de 2013, y tal y como consta en el acta aportada como Documento nº 3, no se produce ningún ofrecimiento de readmisión por parte de la Empresa. A pesar de ello, en último contacto con el Colegio, se comunica al Trabajador que la negociación de cualquier posible acuerdo estaba previamente condicionado a no presentar demanda contra el Colegio.

Estas circunstancias se repiten igualmente respecto al resto de aparejadores (9 en total) que forman el grupo encargado del asesoramiento y visado del colegio. A este respecto, esta representación ha tenido conocimiento del inicio de acciones legales por despido por parte de la totalidad de los integrantes de este grupo de trabajo.

QUINTO

El salario de la última mensualidad ascendió a 2.083 euros y las retribuciones percibidas durante la última anualidad previa al despido asciende a 26.558,3 euros, lo que supone un salario diario a efectos de indemnización por despido de 73,77 euros.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación el 28.08.2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación el 9.09.2013 con el resultado intentado sin avenencia.

SÉPTIMO

El trabajador no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE SEVILLA que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, y declaró improcedente su despido, se alza en suplicación el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE SEVILLA, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con adecuado sustento adjetivo en el art. 193 b) de la LRJS, articula el recurrente cuatro motivos de recurso, en los que interesa la revisión de los hechos probados primero a cuarto. En el hecho probado primero, se propone la adición de un nuevo párrafo con apoyo en los documentos que invoca, con la siguiente redacción:

Desde el día 26 de mayo de 2011, el actor contrataba con el colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Sevilla en nombre y representación de la entidad A3 ARQUITECTURA Y URBANISMO, SOCIEDAD CIVIL, entidad provista de CIF número J91530287, de la cual don Sixto figura como Administrador único. Desde esa fecha, el deudor de los servicios de asesoramiento técnico y visado que demandaba el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos era A3 ARQUITECTURA Y URBANISMO, SOCIEDAD CIVIL, siendo correlativamente, acreedora por el precio de los mismos. No consta en autos, los detalles o la naturaleza de la relación que don Sixto haya podido tener o tenga con A3 ARQUITECTURA Y URBANISMO SOCIEDAD CIVIL, más allá de su condición de administrador de dicha entidad. Asimismo era esta sociedad la que concertaba las hojas de encargo en las que se formalizaba la contratación de prestación de servicio de asesoramiento técnico; era esta misma sociedad la que emitía las facturas correspondientes a estos servicios y era esa misma sociedad la que cobraba del colegio el importe de esas facturas.

De la documental invocada, resulta efectivamente que desde mayo de 2011 el actor contrataba con el Colegio demandado a través de una sociedad Civil, A3 ARQUITECTURA Y URBANISMO, siendo esta sociedad la que emitía las facturas correspondientes a los servicios de asesoramiento técnico y visado que demandaba el citado Colegio al actor. Ostentando el actor la condición de Administrador único de la misma. Por lo que no existe inconveniente en la pretendida adición.

En el segundo motivo de recurso de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción:

"El actor y las personas que junto a él prestaban servicios en idénticas condiciones formando parte de la llamada cartera de visadores, organizaban su tiempo de trabajo del modo que estimaran oportuno en función de sus necesidades personales o profesionales, pudiéndose ausentar del colegio sin necesidad de que nadie lo autorizara. Para cubrir esas ausencias, el actor y los integrantes de la llamada cartera de visadores se sustituían entre sí, sin tener que contar para ello con la autorización del colegio. El actor y los integrantes de la cartera de visadores no eran considerados a la hora de organizar los turnos de vacaciones del personal del colegio. Asimismo, el actor y sus compañeros de servicios organizaban las sustituciones entre sí para poder disfrutar de unos días de descanso, toda vez que la relación de servicios con el colegio no contemplaba nada que tuviera la consideración de vacaciones. +

El servicio de visado y asesoramiento técnico en el que participaba el actor, se prestaba en la sede del colegio y en horario prefijado, era desempeñado por profesionales no integrados en la plantilla de personal del propio colegio, quienes lo ejecutaban con total...

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