STSJ Comunidad de Madrid 335/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:5354
Número de Recurso510/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución335/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0019665

RECURSO 510/2014

SENTENCIA NÚMERO 335/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 510/2014, interpuesto por la Asociación AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS (AEA), representada por el Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro y dirigida por la Letrada Dª. Olga Fernández del Castillo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de mayo de 2014, por el que se prueba la modificación de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid (BOCM nº 144, de 19 de junio de 2014).

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2014, la Asociación AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS (AEA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de mayo de 2014, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid (BOCM nº 144, de 19 de junio de 2014).

Tras los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto y se declare la nulidad de la disposición general impugnada, anulándola totalmente y declarándola no ser conforme a derecho.

Subsidiariamente, caso no estimarse lo anterior, anule la delimitación de las plazas de estacionamiento mediante la señalización de COLOR VERDE Y DISCONTINUA AZUL-NARANJA prevista en los artículos 68, 69, 70, 70 bis y 70 ter de la Ordenanza impugnada así como el requisito establecido en el nº 1 del artículo 64 de estar dado de alta en el padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) del Ayuntamiento de Madrid, y figurar al corriente de pago para obtener la condición de residente.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 26 de febrero de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su caso, se desestime, declarando la conformidad a derecho de la Modificación de la Ordenanza de Movilidad de la Ciudad de Madrid, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de mayo de 2014.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba y practicada la propuesta y declarada pertinente, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 21 de abril de 2016, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner que expresa la opinión mayoritaria de la Sala, anunciando voto particular los Ilmos. Señores D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez y Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de mayo de 2014, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid (BOCM nº 144, de 19 de junio de 2014).

Cuatro son los motivos de impugnación articulados en la demanda. El primero se refiere al procedimiento seguido para la aprobación de la modificación de la Ordenanza, nulidad de pleno derecho por carecer del preceptivo informe técnico económico. El segundo se refiere a la nulidad de pleno derecho de la modificación operada por cuanto al ampliar el tiempo de estacionamiento, se altera la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado ( art. 7, apartado d) Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ). El tercero se refiere a la nulidad de pleno derecho de la delimitación de plazas de estacionamiento efectuada en los artículos 68, 69, 70, 70 bis y 70 ter, de la Ordenanza impugnada, por infracción del artículo 8 de la propia Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid, así como del art. 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. El cuarto y último motivo se refiere a la nulidad del nº 1 del artículo 64 de la Ordenanza impugnada por cuanto el requisito de estar dado de alta en el Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) del Ayuntamiento de Madrid y figurar al corriente de pago para obtener la condición de residente, no garantiza el principio de igualdad ( art. 14 CE ) y un trato no discriminatorio ( art. 18 TUE ) en relación con los titulares de vehículos matriculados en el Ayuntamiento de Madrid respecto de los que lo están en otros municipios.

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid, se opone al recurso. Opone en primer término la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente, conforme al apartado b) del art. 69 LJCA en relación con el art. 45.2 y 19 del mismo texto legal, por falta de interés legítimo. En cuanto a los motivos de fondo, alega que no es preciso estudio económico previo por no tratarse de una Ordenanza Fiscal y las modificaciones puntuales introducidas en las zonas de estacionamiento no constituyen en modo alguno una alteración de la tasa del SER, y en la Memoria justificativa del Proyecto ya se señalaba que ésta no tenía incidencia en el gasto público ni en las previsiones de ingresos del Ayuntamiento, motivo por el cual no era preceptiva la elaboración de una memoria económica. En cuanto al segundo motivo invoca la competencia del Ayuntamiento de Madrid en materia de tráfico y capacidad normativa al respecto, en relación con la impugnación de los artículos 68, 69, 70, 70 bis y 70 ter de la Ordenanza. En cuanto a la impugnación del art.

64.1 en relación con la redacción dada por el acuerdo el Pleno de 28 de mayo de 2014, esa redacción ha quedado modificada por Acuerdo plenario de 19 de diciembre de 2014, por lo que hay que apreciar la pérdida de objeto del presente recurso en ese aspecto.

SEGUNDO

Lo primero que debemos analizar es la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Madrid por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente, conforme al apartado b) del art. 69 LJCA en relación con el art. 45.2 y 19 del mismo texto legal, por ausencia de interés legítimo.

Esta alegación debe desestimarse.

Hay que tener en cuenta que ya la Sala desestimó la alegación previa formulada en tal sentido por el Ayuntamiento, en el auto de 30 de enero de 2015, por lo que debemos remitirnos a los razonamientos contenidos en dicho auto.

No obstante debemos añadir alguna consideración más.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de julio de 2.009 recuerda el concepto general del interés legítimo afirmando que "Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )"."

En lo que se refiere al concreto aspecto de la defensa de intereses colectivos, se establece la exigencia de un vínculo concreto entre los intereses que estatutariamente representan las asociaciones y el objeto del debate en el recurso pues también en el ámbito de defensa de los intereses de las asociaciones es preciso que exista un interés legítimo para justificar su legitimación como se predica de la de cualquier persona física. De este modo, atender a la finalidad estatutaria de la asociación en cuestión resulta primordial, pues solamente cuando aquélla tenga por objeto atender y promover, según la citada finalidad, los intereses propios en conflicto, estará justificada la existencia de un interés colectivo legitimador ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Además, debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que señala en su sentencia nº 195/1992, de 16 de noviembre...

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