STSJ Galicia 2448/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:2989
Número de Recurso3492/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2448/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0002959

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003492 /2015 -MJC -AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S CLECE,S.A., Antonieta

ABOGADO/A: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ, PEDRO BLANCO LOBEIRAS

RECURRIDO/S FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3492/2015, formalizado por el abogado D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de Dª Antonieta, y por la abogada Dª Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de la mercantil "CLECE S.A.", contra la sentencia número 191/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 977/2013, seguidos a instancia de Dª Antonieta frente al FOGASA y la mercantil CLECE,S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Antonieta presentó demanda contra el FOGASA y la mercantil CLECE,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 191/2015, de fecha veintinueve de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: La actora presta servicios en el Hospital Provincial de Conxo para Clece SA con la categoría de limpiadora con una antigüedad reconocida de 4de enero de 1988, con una jornada reducida por cuidado de hijo del 50%, percibiendo las cuantías qque figuran en las nóminas aportadas por las partes y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. //SEGUNDO: En el BOP de 22 de octubre de 2013 se publica el Convenio colectivo de Clece SA del sector de la limpieza del complejo hospitalario universitario de Santiago de Compostela (hospital clínico, hospital Gil Casares, Hospital médico-quirúrgico de Conxo y psiquiátrico de Conxo. El artículo 2 del mismo establece una duración de dos años desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. El artículo 3 contiene una cláusula de equiparación al personal del SERGAS que se da por reproducida. El artículo 4 en lo relativo a las pagas extraordinarias establece "en el año 2012 se percibirá exclusivamente una paga extraordinaria en el mes de junio con devengo semestral desde enero a junio de 2012. Su cuantía será la que percibió en esas fechas el personal estatutario de gestión y servicios del SERGAS grupo AP o grupo que lo sustituya. Las partes pactan expresamente el carácter de importes definitivos de las tablas anexas del año 2012 sin posibilidad de revisión con motivo de cualquier disposición legal, reglamentaria o resolución judicial ni futura compensación que por paga extraordinaria pudiese ser imputable a la empresa adjudícataría durante la remuneración correspondiente al año 2012". En la tabla salarial del anexo I para el año 2012 se establece extra de navidad de 2012 el importe de cero euros.// TERCERO: Por acuerdo de 11 de marzo de 2013 relativo a la negociación del convenio colectivo del sector de la limpieza del complejo hospitalario de Santiago de Compostela, la parte social y empresarial pactan suscribir un convenio colectivo en los términos que se recogen en el citado acuerdo aportado en el ramo de prueba de Clece que se da por reproducido. En el mismo se indica "la empresa solicita de la parte social la renuncia de los trabajadores a reclamar cantidad alguna por la paga de navidad no percibida del año 2012". También se estableció "igualmente el acuerdo pasará porque se firmarán tablas salariales para el año 2012 que reflejarán las cuantías ya percibidas en dicha anualidad, que en ningún caso podrán ser objeto de revisión en futuras anualidades. Se firmará una cláusula por la que se garantizará que no se podrá imputar retribuciones adicionales a dicha anualidad". Finalmente se pacta que "el comité de huelga del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela ante el compromiso de suscribir un acuerdo en estos términos y el compromiso de negociar en este sentido someterá el presente acuerdo a la asamblea de trabajadores y a su ratificación en estos términos conllevaría la desconvocatoria de huelga"//CUARTO: El 19 de enero de 2012 se publicó en el DOGA orden de 13 de enero de 2012 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2012 que se da por reproducida.//SEXTO: El 19 de abril de 2013 la demandante presentó papeleta conciliación ante el SMAC que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 7 de mayo de 2013 que finalizó como sin efecto.// SEPTIMO: Con anterioridad al convenio colectivo recogido en el hecho segundo resultaba de aplicación a los trabajadores del sector de limpieza del Complejo Hospitalario de Santiago el I Convenio colectivo del sector de la limpieza del complejo hospitalario de Santiago del año 1999.//OCTAVO: La actora trabajó en el año 2012 un total de 49 noches, distribuidas en las fechas que figuran en los cuadrantes aportados, esto es, salvo error u omisión: 7 noches en el mes de enero los días 2,4,6,8,10,12 y 14, 7 noches en el mes de febrero los días 13,15,17,19,20,22 y 24, 7 noches el de abril los días 9,11,13,15,17,19,21, 7 noches en junio días 4, 6,8,10,12,14 y 16, 3 noches en agosto los días 29,31, 4 noches en septiembre los días 2,4,6 y 8 y 7 noches octubre los días 9,11,13,15,17,19 y 21.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada y en consecuencia reconozco el derecho de la demandante al percibo de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 devengada desde el 1 al 15 de julio de 2012 y condeno a Clece SA al pago de 52,24 euros por dicho concepto, así como al abono de 93,84 euros por diferencias por turno rotatorio complejo, cantidades que se incrementará con los intereses del artículo 29.3 del ET. Condeno al FOGASA a estar y pasar por la presente resolución en los términos del artículo 23.6 inciso segundo LRJS. en los términos del artículo 23.6 inciso segundo LRJS. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y del documento número 1 aportado por la demandada y remítase al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 163.4 LRJS para que en su caso pueda plantear la ilegalidad del convenio colectivo de Clece SA publicado en BOP de 22 de octubre de 2013 a través de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la mercantil CLECE,S.A., y

Dª Antonieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/07/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, resolvió que reconoce el derecho de la demandante al percibo de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, devengada desde el 1 al 15 de julio de 2012 y condena a Clece S.A al pago de 52,24 euros por dicho concepto, así como al abono de 93,84 por diferencias por turno rotatorio complejo cantidades que se incrementarán con los intereses del artículo 29.3 del ET. Condeno al FOGASA a estar y pasar por dicha resolución, en los términos del art 23.6 inciso segundo Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Frente a la misma, tanto la parte demandada, como la demandante, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después ambas solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Ambos recursos a su vez han sido debidamente impugnados.

-Comenzando por el recurso interpuesto por CLECE S.A;

Se alega infracción de lo dispuesto en el art 4.1 del Convenio Colectivo de Clece S.A del sector de la limpieza del complejo hospitalario universitario de Santiago de Compostela (hospital clínico, hospital Gil Casares, Hospital médico-quirúrgico de Conxo y psiquiátrico de Conxo) y de los artículos 26.3 31, 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Al estimar en esencia que resultan plenamente aplicables las previsiones incorporadas en el artículo 4,1, del Convenio Colectivo de "Clece, S.A." del servicio de Limpieza del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, al responder a las exigencias Normativas establecidas en los artículos transcritos, 82.4 y

86.4, ambos del Estatuto de los Trabajadores. Y que como consecuencia de lo anterior no debe prosperar la pretensión de reconocimiento del derecho al cobro por parte de la actora de cantidad alguna por el concepto de paga de navidad de 2012 .

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados...

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