STSJ Andalucía 2962/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:15384
Número de Recurso1034/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2962/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2962/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

Procedimiento ordinario nº 1034/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

__________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 1034/2011, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Nerja), interpuesto por Miguel y Rodríguez, S.L.U., representada por D. José Luis Torres Beltrán y defendida por D. Francisco José Rico Sánchez - sucedida procesalmente por Baunerja, S.L., representada por Dª María del Rocío Ruiz Pérez y defendida por D. Fernando López Pinares- y figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Nerja, representado y defendido por D. Sergio Ramos Rodríguez y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de septiembre de 2011 D. José Luis Torres Beltrán, en representación de Miguel y Rodríguez, S.L.U., interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, adoptado en sesión celebrada el 28 de abril de 2011, por el que se aprueba la adaptación parcial del Plan General de Ordenación Urbanística de Nerja a las disposiciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 16 de diciembre de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 10 de octubre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: los terrenos que comprenden la denominada Urbanización Santo Tomás se identificaban en el Plan General aprobado en el año 2000, en su redacción original, como UE37 Santo Tomás, habiendo pasado a denominarse en la adaptación objeto del recurso NC-40, con la condición de Unidad de Ejecución en Suelo Urbano no consolidado, siendo su superficie de 29.925 metros cuadrados, de los cuales unos 22.530,52 son de la titularidad de la entidad actora, en proindiviso con otras personas; el suelo sobre cuya regulación versa el recurso parte de una urbanización ejecutada de acuerdo a un convenio de planeamiento suscrito el 15 de noviembre de 1995 entre el Ayuntamiento de Nerja y el causahabiente de la entidad actora en el que se recoge un hecho de capital importancia como es el de ser el suelo Urbanizable Transitorio previo al Plan General de 2000 con planeamiento aprobado anteriormente a la vigencia de las Normas Subsidiarias, por lo que el convenio regula la incorporación a las normas subsidiarias definiendo las condiciones de edificación y el único instrumento exigible es un Estudio de Detalle; el suelo está plenamente consolidado, al disponer de todos los servicios y tener ejecutada la urbanización general interior y buena parte del suelo con edificaciones residenciales ejecutadas, quedando por realizar la urbanización que corresponde no al conjunto general sino a las edificaciones concretas aún no realizadas y cuya construcción quedó paralizada por las dificultades económicas que la promotora anterior ha padecido, agravadas por la crisis actual; en la adaptación parcial se parte de la base, sin justificar la razón, de que la edificabilidad y la densidad quedaron para ser definidas por una innovación (cuando en el Plan General de 2000 la ficha no dejaba ningún elemento sin definir) y se clasifica el suelo como urbano no consolidado, cuando su traslado al planeamiento general solo cabía como Suelo Urbano Consolidado y como actuación aislada en dicha clase de suelo reducida al ámbito de la superficie vacante de edificación; lo anterior hace que devenga inaplicable la reserva obligatoria de suelo para VPO, inaplicabilidad que se mantendría aun de reputar el suelo como urbano no consolidado, en aplicación de la Disposición transitoria única de la Ley 13/2005, por tratarse de suelo no sectorizado ni de nueva delimitación ni estar sujeto a desarrollo mediante Plan Parcial, además de no existir en el expediente un estudio razonable y razonado de la necesidad real de vivienda de VPO en el municipio; para la Unidad de Ejecución no se recoge ningún tipo de coeficiente corrector de los contemplados por la Ley de Medidas para la vivienda protegida y el suelo en su artículo 61.4 y se incumple la previsión del artículo 3.2 del Decreto 11/2008 en cuanto a las correcciones de edificabilidad y de densidad necesarias para mantener el aprovechamiento urbanístico del planeamiento vigente con anterioridad a la adaptación.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida en los concretos extremos objeto del recurso, procediendo a la revocación y anulación de la misma, dejándola sin efecto, y se ordene, en los términos expuestos en el cuerpo de la demanda, que se incluya en la adaptación el suelo objeto del recurso, respetando los parámetros del apartado C de los fundamentos de derecho, con imposición a la Administración demanda de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Nerja escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente [previa invocación de causa de inadmisibilidad consistente en la falta de justificación de la cumplimentación del requisito a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional ]: por haber quedado clasificados los terrenos sobre los que versa la litis en el Plan General de Ordenación Urbana de Nerja aprobado definitivamente el 12 de abril de 2000 como suelo urbano, integrados en la Unidad de Ejecución UE-37 ("Santo Tomás") cuya definición deriva del Convenio suscrito el 15 de noviembre de 1995 entre el Ayuntamiento de Nerja y la representante de D. Torcuato, entonces propietario de la finca registral NUM000 cuyos terrenos formaban parte del Sector PP-5 de "suelo urbanizable transitorio" de las Normas Subsidiarias, que contaba con Plan Parcial aprobado definitivamente pero sin haberse cumplimentado el expediente de regularización previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 19/1975, regularización que pretendió efectuarse mediante el citado Convenio, contemplando la obligación de cesión gratuita de terrenos destinados a viarios y áreas libres, el abono a la Corporación por la propiedad de una indemnización sustitutoria del aprovechamiento tipo y la presentación y aprobación de un Proyecto de Obras de Urbanización, obligaciones todas las cuales no fueron oportunamente cumplimentadas, a pesar de lo cual el Plan General de 2000 definió con los terrenos la Unidad de Ejecución UE-37 ya como suelo urbano, especificando como "planeamiento a desarrollar" un "Estudio de Detalle" y un "Proyecto Ordinario de Obras de Urbanización" que ni tan siquiera han sido formulados por los propietarios, pese a incumbirles la obligación por ser el de compensación el sistema de actuación establecido en la correspondiente ficha; y por quedar fuera del ámbito de la adaptación parcial una alteración de la clasificación o calificación de los terrenos, imponiendo el artículo 4-1 del Decreto 11/2008, al tratarse de una Unidad de Ejecución no desarrollada, la categorización del suelo como urbano no consolidado, procediendo mantener el resto de las determinaciones del Plan General de 2000.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso, asimismo, a la estimación de las pretensiones de la parte actora, interesando la desestimación de la demanda por argumentos similares a los esgrimidos por el Excmo. Ayuntamiento de Nerja en su escrito de contestación, poniendo también de manifiesto que la interpretación llevada cabo de contrario de la Disposición transitoria única de la Ley 13/2005 en el sentido de excluir de la reserva de VPO a sus terrenos no es la correcta, siendo ajustada la reserva de vivienda protegida a lo dispuesto en el artículo 10.1.a) del Decreto 11/2008 y la aludida normativa transitoria, por tratarse de área sin ordenación pormenorizada, al no contar con Estudio de Detalle definitivamente aprobado.

Cuarto

Personada en forma en el procedimiento Baunerja, S.L., como sucesora de la inicial recurrente, fue acordado el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose por la parte actora documental, testifical y pericial y por el Excmo. Ayuntamiento de Nerja prueba documental, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS...

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