STSJ Aragón 344/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2003:1020
Número de Recurso725/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución344/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 725 de 2002 (Autos núm. 93, 97, 139 y 157/2002), interpuesto por la parte demandada INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha siete de mayo de 2002; siendo codemandado S.A.S. y demandante Dª Estefanía y otros, sobre reclamación de cantidad -cuotas colegiales-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estefanía y otros, contra INSALUD y SAS, sobre reclamación de cantidad -cuotas colegiales-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha siete de mayo de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por Da Estefanía y otros, frente al Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Aragones de Salud, en reconocimiento de derecho y cantidad, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud a abonar a los actores las siguientes cantidades: A Estefanía , Constanza , Encarna , Irene , Maribel , Remedios , María Angeles , Carla , Araceli , Filomena , Montserrat , María Rosa , Rosario , Elsa , Felix , Raquel , Marcelina , Cristina , Paula , María Consuelo , Flora , Benito , María Inés , Elisa (Autos 93/02), Luis Miguel , María del Pilar , Matías , Eva , María Rosario , Estíbaliz , Ernesto (Autos 96/02), Virginia , Pilar , Concepción , María Purificación , Marisol , Camila , Braulio , Eugenia , Sofía , Lidia , Consuelo , Amparo , Carolina , María Esther , Yolanda , Valentina , Marí Juana , María Virtudes , Teresa , Alicia , Celestina , Julieta , Sandra , Cecilia , Fátima , Sara , Beatriz , Patricia , Claudia , María Dolores , Magdalena , Aurora , Esther , María Antonieta , Soledad , Rita , Sonia , Gloria , Leonor , Edurne , Milagros , Carina , María Y Antonieta (Autos 97/02), Flor , María Milagros , Susana , Rosa , Marí Trini , María Teresa , Erica , Rocío , Elvira , Penélope , Victoria , Rafael , Esperanza , Marina , Ana María , Elena , Raúl , Amelia (Autos 134/02), Francisco , Mercedes , Laura , Ángeles (Autos 135/02), Lourdes , Ana , Gema (Autos 138/02),SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA EUROS (781,80 EUROS), a cada uno de ellos. A Andrea , 709,68euros, Juana , 280,86 euros, Angelina , 540,91 euros, María Luisa , 329,05 euros, (Autos 94/02). A Asunción ,295,09 euros, Mónica , 739,73 euros, Julia , 612,18 euros, Begoña , 937,10 euros, Maite , 214,11 euros, Leticia , 344,47 euros, Marí Jose , 442,70 euros, Carlos Jesús , 615,80 euros, Luz , 91,22 euros, Inmaculada , 585,00 euros, Diana , 84,02 euros, Olga , 427,64 euros, Carlos Manuel , 432,30 euros, Catalina , 714,65 euros, Trinidad , 382,30 euros, Alejandra , 592,78 euros, Amanda 320,34 euros, (Autos 95/02). A María Inmaculada , 523,84 euros, Natalia , 264,33 euros, Emilia , 781,80 euros, Verónica , 264,33 euros, (Autos 136/02). A Luisa , 140,04 euros, Lorenza , 600,77 euros, Nuria ,409,77 euros, Francisca , 731,19 euros, Marta , 841,90 euros, Margarita , 287,29 euros, Lina , 580,96 euros, Isabel , 383,21 euros, Lucía , 617,48 euros, Ángela , 794,42 euros, Gabriela , 754,75 euros, María Cristina , 610,51 euros, Clara , 589,90 euros, Carmela , 743,57 euros, Almudena , 589,95 euros, Marí Luz , 432,49 euros, Guadalupe 745,74 euros, (Autos 137/02). A Inés , 781,80 euros, Rebeca , 781,80 euros, Frida , 781,80 euros, Carmen , 781,80 euros, Estela , 702,94 euros, Silvia , 743,57 euros, Melisa , 264,33 euros, Ariadna , 481,80 euros, Nieves , 781,80 euros, Blanca 734,26 euros, y Antonia , 255,67 euros (Autos 157/02). Absolviendo al Servicio Aragonés de Salud de los pedimentos contenidos en las demandas".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "1.-Los actores prestan servicios como personal fijo estatutario, en calidad de Ayudantes Técnicos Sanitarios -ATS-, desde las fechas que en las demandas constan, por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud, en diferentes puestos sanitarios de esta provincia. 2.- Todos ellos, que prestan sus servicios en régimen de exclusividad, precisan para el ejercicio de su profesión, su adscripción al Colegio Oficial Provincial de Enfermería, habiendo satisfecho las cuotas para tal colegiación, durante el período 1997 al 2001, por importe de las sumas que constan en cada una de sus demandas. 3.- Que el Insalud, en resolución de 22 de junio de 1998, acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de Colegiación y el Servicio Aragonés de Salud, en resolución de 25 de marzo de 2002, suprimió con efectos del 1 de enero de 2002, el abono de los gastos de colegiación y cuotas de caracter colegial. 4.- Agotada vía previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSALUD, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al INSALUD a pagar a los actores el importe de las cuotas de colegiación reclamado por los mismos. Contra la mentada resolución recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social con un único motivo, interpuesto al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 2 y 3 del Real Decreto 1475/2001, de 27- 12 y con el art. 25 de la Ley 12/1983, de 14-10 y la vulneración del art. 43 de la Ley General Presupuestaria, postulando que se absuelva al INSALUD de la pretensión formulada en su contra.

SEGUNDO

La cuestión relativa a si es la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma la que tiene que responder de las reclamaciones producidas en el marco de un proceso de transferencias de la primera a la segunda ha sido abordada por una pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo (TS), quien ha resuelto estas controversias, como regla general, en función de lo dispuesto en el Real Decreto de transferencias. Así, las sentencias del TS/III de 30-4-1992, 20-5-1992, 3-10-1994 y 811-1994 declararon la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto de reclamaciones derivadas de certificaciones de obras iniciadas por el INSALUD antes de la transferencia, que se continuaron realizando con posterioridad a la misma. Al respecto, el Alto Tribunal se limitó a interpretar el apartado G) del anexo del Real Decreto 1517/1981, de 8-7, de traspaso de estos servicios a la Generalidad de Cataluña, que establecía que "las obligaciones vencidas con anterioridad a la efectividad del traspaso serán asumidas por el INSALUD o INSERSO, según proceda". Como quiera que las citadas obligaciones no estaban vencidas a la fecha del traspaso, condenó a su abono a la Comunidad Autónoma. La sentencia del TS/III de 10-2-2001, relativa a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita de las de 4-12-1993, 27-11-1995 y 6-5-1997, interpretando el art. 2 del Real Decreto 1679/1990, de 28-12, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, que preveía el traspaso de los "bienes, derechos y obligaciones", argumentó que "al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, en uno de cuyos Centros hospitalarios ocurrió el hecho del que se pretende derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entre las que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que fue...

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