STSJ Cataluña 595/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2016:1241
Número de Recurso5469/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución595/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

Recurs de Suplicació: 5469/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 595/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Huayi Compressor Co.Ltd frente al Auto del Juzgado Mercantil 3 Barcelona de fecha 5 de enero de 2015, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 647/2014 y siendo recurrido/a Ovidio, María Esther, Cubigel Compressors, S.A.U y Luis Alberto (Administrador Concursal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 29 de julio de 2014, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO y acuerdo despachar ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo social, de 30 de abril de 2014 por la que se anulaba la extinción del contrato laboral de los trabajadores don Ovidio y doña María Esther ; requiriendo a la mercantil CUBIGEL COMPRESSORS S.A.U. y a quien fue parte en el incidente concursal ue origina esta sentencia - la mercantil HUAYI COMPRESSOR Co.Ltd - para que en plazo de 3 días desde la notificación de este auto reponga a los trabajadores de referencia en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y puesto que tenían antes de que se produjera el despido declarado nulo. "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte recurrente Huayi Compressor Co. Ltd., y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 5 de enero de 2015 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte Huayi Compressor Co.Ltd., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Huayi Compressor Co. Ltd. el auto de 5 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona en el incidente concursal nº 647/2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra un anterior auto de 29 de julio de 2014, el cual acordó despachar ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de abril de 2014, por la que se anulaba la extinción del contrato laboral de los trabajadores D. Ovidio y Dª María Esther, requiriendo a la mercantil Cubigel Compressors SAU y a quien fue parte en el incidente concursal que originó dicha sentencia -Huayi Compressor Co Ltd- para que en el plazo de 3 días desde la notificación del citado auto, repusiera a los trabajadores de referencia en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y puesto que ocupaban antes de que se produjera el despido declarado nulo.

El recurso consta de dos primeros motivos que se formulan al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primer de ellos se denuncia la infracción de los artículos

18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con arreglo al cual las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, y 24 de la Constitución. Alega que no fue parte en el procedimiento que concluyó en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2014 y fue expresamente absuelta en la misma, por lo que no puede quedar afectada por el fallo que se dictó, pues en otro caso la sentencia se estaría ejecutando en términos distintos a los expresamente recogidos en dicha sentencia y se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, causándole con ello indefensión.

El auto recurrido en reposición ya rechazó tal alegación con base en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2014, que es la que se está intentando ejecutar, en el que, al responder sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario que se alegó por no haber sido demandada la empresa Huayi, se razonaba que dicha empresa podía intervenir como parte a los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por acreditar un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, ya que si bien no tuvo una participación directa en la extinción de los contratos de los actores, podría resultar afectada por la sentencia por su eventual responsabilidad en la readmisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del ET y 149 de la Ley Concursal . Y el fallo de dicha sentencia condenaba a la empresa Cubigel Compressors SAU y absolvía a Huayi Compressors Co Ltd, sin perjuicio de sus posibles responsabilidades en fase de ejecución de sentencia.

El que la empresa recurrente no haya sido parte procesal en sentido propio en el juicio de despido del que fue absuelta, no impide que la ejecución pueda ampliarse a la misma. Tal posibilidad ya se dejó a salvo en el propio fallo de la sentencia y, además, está prevista expresamente en el artículo 240 de la LRJS en relación a quienes pudieran resultar afectados por la ejecución o se produce una modificación o cambio de partes, lo que ocurre en supuestos como el supuesto enjuiciado de sucesión empresarial de los artículos 44 del ET y 149.2 de la Ley Concursal y también en el artículo 538.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite despachar ejecución contra quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal.

El motivo por ello debe ser desestimado.

SEGUNDO

En un segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la recurrente la infracción del artículo 240 de la LRJS . Para el juzgador de instancia no sería de aplicación el párrafo segundo sino el primero de dicho precepto, a cuyo tenor "Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten". Entiende Huayi que no ha sido declarada sucesora, ni acreedora ni deudora en los autos que han dado origen a la presente ejecución, sino que ha sido absuelta. Por el contrario, sí sería de aplicación el párrafo segundo del mismo precepto, que establece que "la modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución". En el presente caso ni se ha tramitado el incidente previsto en el artículo 238, ni el cambio producido es posterior sino anterior, ya que la sentencia que declaró la nulidad del despido de los actores es de 30 de abril de 2014, mientras que la unidad productiva que se le adjudicó tuvo lugar mediante autos de 11 y 20 de marzo de 2013. Tampoco el motivo puede prosperar. Es cierto que Huayi ni figura como acreedora o deudora en el título ejecutivo, ni ha sido expresamente declarada sucesora. Pero en su caso dicha declaración expresa y formal no era necesaria, pues es la ley la que le atribuye tal condición, ya que el artículo 149.2 de la Ley Concursal, al regular la liquidación de las empresas en concurso, establece que "cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo". Precepto que es aplicable a Huayi en cuanto adquirente de los bienes de la empresa concursada Cobigel y continuadora de la actividad que llevaba a cabo la misma.

Podía haberse aplicado también el párrafo 2 del artículo 240 de la LRJS, pues si bien es cierto que la sentencia de la Sala de 30 de abril de 2014 que declaró por primera vez la nulidad del despido de los actores, es posterior a los autos de marzo de 2013 por los que se le adjudicó la unidad productiva autónoma, las demandas incidentales de los actores se presentaron en el año 2012 y la inicial sentencia del Juzgado de Mercantil lleva fecha de 10 de enero de 2013, por lo que la misma, en caso de haber sido estimatoria, no pudo pronunciarse sobre una adjudicación que se produjo en fecha posterior. La ausencia de tal trámite, sin embargo, no ha de comportar necesariamente la nulidad de actuaciones, por ser tal nulidad un remedio extraordinario al que solo debe acudirse cuando se han infringido normas esenciales de carácter procesal que hayan producido indefensión, lo que no ocurre en el presente caso en que la recurrente ha podido alegar cuantas razones ha...

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