STSJ Andalucía 2494/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2015:13923
Número de Recurso1781/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2494/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2494/15

ILTMO.SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1781/15, interpuesto por Roman contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 12/5/15, en Autos núm. 427/14, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Roman en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra AYUNTAMIENTO DE ALGARINEJO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/5/15, por la que rechazando la excepción de variación de al demanda y desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Roman contra el Ayuntamiento de Algarinejo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Roman, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Algarinejo, con la categoría profesional de oficial 2ª de albañil siguientes períodos:

- Desde el21/10/91 al 16/04/92,

- desde el 14/05/92 al 04/08/92, - desde el 17/08/92 hasta el 24/10/92,

- desde el 24/10/94 hasta el 31/03/95,

- desde el 03/04/95 hasta el 05/05/95,

- desde el 13/09/95 hasta el 22/12/95,

- desde el 09/04/96 hasta el 31/05/96,

- desde el 20/06/96 hasta el 22/07/96,

- desde el 10/04/97 hasta el 31/07/97,

- desde el 02/10/97 hasta el 22/12/97,

- desde el 26/11/98 hasta el 25/12/98,

- desde el 08/03/99 hasta el 31/05/99,

- desde el 03/08/99 hasta el 02/09/99,

- desde el 27/10/99 hasta el 15/02/00,

- desde el 16/03/00 hasta el 06/06/00,

- desde el 21/08/00 hasta el 20/12/00,

- desde el 16/04/01 hasta el 15/07/01,

- desde el 27/08/01 hasta el 26/11/01,

- desde el 25/03/02 hasta el 30/06/02,

- desde el 14/08/02 hasta el 13/11/02,

- desde el 29/09/03 hasta el 13/12/03,

- desde el 22/04/04 hasta el 30/06/04,

- desde el 17/08/04 hasta el 16/11/04,

- desde el 25/04/05 hasta el 24/06/05,

- desde el 11/07/05 hasta el 10/08/05,

- desde el 24/08/05 hasta el 23/12/05,

- desde el 03/04/06 hasta el 30/06/06,

- desde el 13/11/06 hasta el 12/12/06,

- desde el 09/03/07 hasta el 08/04/07,

- desde el 01/08/11 hasta el 31/08/11,

- desde el 07/09/11 hasta el 06/10/11,

- desde el 15/03/12 hasta el 14/04/12,

- desde el 29/10/12 hasta el 28/12/12,

- desde el 05/04/13 hasta el 30/06/13 y

- desde el 10/09/14 hasta el 09/12/14.

SEGUNDO

No consta el objeto de celebración de todos y cada uno de los contratos celebrados entre las partes pero sí que los celebrados el 27/08/01, el 25/03/02, el 14/08/02, el 22/04/04, el 17/08/04, el 25/04/05, el 13/11/06, el 09/03/07, el 01/08/11, el 07/09/11, el 15/03/12, el 29/10/12, el 05/04/13 y el 10/09/14 lo fueron en virtud de los correspondientes Expedientes de Planes de Fomento de Empleo Agrario.

TERCERO

El actor interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento demandada, la cual ha sido desestimada, e interpuso demanda el 11/04/14. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Roman, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada que desestima la demanda sobre Reconocimiento de Derechos formulada por el trabajador frente al Ayuntamiento de Algarinejo, cuya pretensión era que se reconociera su condición de personal laboral fijo discontinuo en dicho Ayuntamiento, se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respectivamente. El recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

En primer lugar insta la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas alegando que no está conforme con la redacción del hecho probado segundo que dice " No consta el objeto de celebración de todos y cada uno de los contratos celebrados entre las partes pero sí que los celebrados el 27/08/01, el 25/03/02, el 14/08/02, el 22/04/04, el 17/08/04, el 25/04/05, el 13/11/06, el 09/03/07, el 01/08/11, el 07/09/11, el 15/03/12, el 05/04/13 y el 10/09/14 lo fueron en virtud de los correspondientes Expedientes de Planes de Fomento de Empleo Agrario ", pidiendo que al mismo se añada que " El Ayuntamiento de Algarinejo no ha aportado ningún contrato de los anteriores al celebrado en fecha 27 de agosto de 2001, y tampoco aporta finiquito alguno, a pesar de que le fueron requeridos en auto de fecha 23-abril-2014. En el informe de vida laboral del trabajador demandante aparecen distintos códigos de trabajo "; señala en apoyo de la adición que postula el auto de 23-abril-2014, folios 22 y 23, informe de vida laboral folios 11 y siguientes, certificado del Ayuntamiento de 11- marzo-2015, folios 44 a 46 porque no refiere nada de contratos con código de contrato distinto al 402 (eventuales por circunstancias de la producción como el 401 para obra o servicio);tampoco analiza el Juez, dice, la documental folios 17 a 19 que prueban la posesión de documentos propios de encargado de obra y no de mero oficial de segunda, y concluye en síntesis que en base al principio in dubio pro trabajador se desprende un evidente fraude de ley en perjuicio del propio trabajador si además no se han liquidado nunca finiquitos por dichas extinciones de tantas relaciones laborales habidas.

Pero no puede prosperar porque como especifica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2012 (r. 166/2011 ) " ... al amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoría ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ( RJ 1993, 8932), 20/09/05 (RJ 2005, 8677) -r. 163/04, 11/11/09 r. 38/08 ( RJ 2010, 1427), 26/05/09 r. 108/08 (RJ 2009, 3119 ), y 06/03/12 r. 11/11 (RJ 2012, 4168)"; a mayores, tampoco procede porque consta en el hecho probado primero que desde el 8-07-07 hasta el 1-08-11 no hay ninguna relación laboral por lo que cualquier contrato y/o finiquito que pudiera haber existido antes de 27-08-2001 es irrelevante; asimismo, porque serían irrelevantes e innecesarios los finiquitos posteriores porque en el hecho probado que pretende modificar se indica que los contratos celebrados desde el 1-08-11 lo fueren en virtud de correspondientes expedientes de planes de fomento de empleo agrario; por último, porque aunque no concurrieran las razones expresadas, carece de trascendencia para modificar el fallo como se verá en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO

En el segundo motivo, sobre examen del derecho aplicado en la Sentencia impugnada, expresa su disconformidad con la Sentencia realizando alegaciones partiendo de que le corresponde el reconocimiento como personal fijo discontinuo porque ha trabajado en el Ayuntamiento de forma intermitente desde el 21-octubre-1991, lo cual contradice el relato histórico de la sentencia; invoca el artículo 13 del RD 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas que, sobre la duración de los contratos, establece que " los proyectos a ejecutar en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura deberán modularse en fases en orden a garantizar que la duración de los contratos sea, orientativamente, de quince días para los trabajadores no cualificados y de un mes para los cualificados, quedando exceptuados de cumplir este requisito los proyectos que generen empleo estable " y al respecto añade que el hecho de estar vinculados a PFEA no implica ni justifica la temporalidad de los mismos y en cualquier caso el contrato en cuestión conlleva un trabajo de carácter cíclico cuya fecha y duración es indeterminada, responde a necesidades periódicas y no extraordinarias, por lo que la contratación repetida no se ajusta al espíritu de los contratos de los Programas de Fomento de Empleo Agrario (en lo sucesivo PFEA) tanto por no ser desempleado agrario cuanta ajena como porque sus contrataciones exceden de lo previsto para las obras PFEA. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-12 cuando establece la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo por su carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y considera que respecto a la contratación que nos ocupa no hay necesidad extraordinaria de trabajo que justifique la contratación realizada y existe una reiteración abundante de la contratación sin concreción de la causa y sin acreditar la misma. Cita también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-05-97 cuando señala que " cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación...

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