STSJ Castilla-La Mancha 1430/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:3626
Número de Recurso459/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1430/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01430/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105501

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000459 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000448 /2012

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Evaristo

ABOGADO/A:

PROCURADOR: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PUBLICO (SEPECAM)

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 459/2015

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Evaristo

Procurador: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Letrado: ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ ARAGONES

Recurrido/s: SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PÚBLICO (SEPECAM)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de CIUDAD REAL DEMANDA: 448/12 Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1430/15

En el Recurso de Suplicación número 459/15, interpuesto por la representación legal de D. Evaristo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 18-12-2014, en los autos número 448/12, sobre Desempleo, siendo recurrido el SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PÚBLICO (SEPECAM)

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que desestimando la demanda formulada por Evaristo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, acuerdo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada de la Dirección Provincial de prestaciones por desempleo de fecha 27-10-11, confirmando la sanción impuesta.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 26-10-11 se propuso por la Inspección de Trabajo de Ciudad Real, sanción consistente en la extinción de la prestación por desempleo que tenía reconocida el actor con efectos del día 10-5-11 y reintegro de las cantidades percibidas y ello al acudir el día 10-5-11 al bufete de abogados "Indo Iuris", donde se encontraba el actor, considerando que prestaba servicios para el mismo al tiempo que percibía la prestación por desempleo. Así mismo se cursa alta de oficio a la TGSS por parte de la inspección de trabajo con efectos desde el día 10-5-11 en el Régimen General de trabajadores por cuenta ajena. El actor se encontraba percibiendo la prestación por desempleo desde 26-4-12.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial de prestaciones por desempleo de fecha 27-10-11 se confirmó la sanción propuesta, declarando el cobro indebido de la prestación por desempleo desde el 10-5-11 al 30-7-11 por importe de 1.871,67 euros, cantidad que fue reintegrada por el actor.

TERCERO

El acta de infracción de la Inspección de Trabajo se notificó al actor, sin que hubiera formulado alegaciones en el plazo concedido. La TGSS da de alta de oficio al actor como trabajador por cuenta ajena, habiendo puesto de manifiesto la defensa del actor en el plenario que dicha resolución fue objeto de recurso en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo por considerar que se trata de un trabajador independiente.

CUARTO

Frente a la resolución de la Dirección Provincial ratificando la sanción impuesta se interpuso reclamación previa por la actora, que fue denegada, dando lugar a la presentación de la presente demanda.

QUINTO

El actor prestaba servicios como becario en el despacho mencionado".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor impugnaba la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), de fecha 27-10-2011, por la cual se acordaba la extinción, desde el 10-05-2011 hasta el 30-07-2011, de la prestación por desempleo que venía percibiendo el, por la comisión de una falta muy grave, prevista en el art. 26.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al compatibilizar la percepción de dicha prestación con la realización de servicios por cuenta ajena; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sustentado los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de recurso se postula la modificación del hecho probado primero, proponiendo que el mismo sea adicionado con dos nuevos párrafos, proponiendo para ellos los siguientes textos:

"Consta de la Declaración Censal aportada al folio 167, que el actor se dio de alta en la actividad profesional de la abogacía, a efectos tributarios, el día 2 de enero de 2012, consignando el domicilio fiscal en la C/ Granados de Daimiel (Ciudad Real)."

"Consta igualmente que el día anterior a producirse el alta fiscal, el actor abonó la cuota semestral del Seguro de Responsabilidad Civil profesional concertado con el Colegio de Abogados de Ciudad Real."

A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado deben conducir a estimar las alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que los datos que se pretenden adicionar el hecho probado primero resultan perfectamente acreditados a la vista de los documentos incorporados a los folios 167 y 176 de las actuaciones, en los que expresamente se sustenta el recurrente para justificar su pretensión revisoria; datos que, a su vez, pueden revestir trascendencia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, confluyendo, pues, los presupuestos viabilizadotes del acogimiento de la petición efectuada.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 1.1, 1.3, apartados g ) y d ) y 8.1 del ET .

Según resulta de lo actuado, como consecuencia de visita girada en fecha 10-05-2011, sobre las 17,00 horas, por la Inspección de Trabajo a la empresa INDO IURIS S.L., dedicada a actividades jurídicas, se levanta acta de infracción, en la que se concluye que el hoy accionante, D. Evaristo, se encontraba en dicho despacho de abogados, prestando servicios como trabajador por cuenta ajena, compatibilizando así la prestación por desempleo con la vinculación laboral, sin haberlo comunicado a la fecha de operarse la colocación, de lo que se deriva la concurrencia de una infracción muy grave tipificada en el art. 26.2 de la LISOS, determinante de la extinción de la prestación por desempleo que se venía percibiendo, así como de la obligación de reintegro de las cantidades, indebidamente percibidas, que se cuantifican en 1.871,37 €.

Así mismo consta acreditado que en la indicada visita girada a la empresa el día 10-05-2011 por el funcionario de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, sobre las 17,00 horas, el accionante fue el que le abrió la puerta, manifestando que se encontraba allí a fin de llevar a cabo una entrevista de trabajo, dado que acababa de concluir sus estudios de derecho, así como que se encuentraba preparando oposiciones,...

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