STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:6537
Número de Recurso674/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000674/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1022/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veintiséis de noviembre de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000674/2000 pende de resolución de esta sala, interpuesto por Victoria , representada por el procurador D. JOSE ÁNGEL CORTIÑAS FARIÑA y dirigida por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNÁNDEZ, contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de 22.06.00 sobre responsabilidad patrimonial (Ref. LR). Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como codemandados EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS y NYCOMED AMERSHAM, S. A., representado por el Procurador D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y dirigido por el Abogado D. JAVIER CARRASCAL SATRUSTEGUI; siendo la cuantía del recurso la de 300.506,05 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora como beneficiaria de la Seguridad Social, fue sometida a una Ganmagrafía Pulmonar con fecha 8 de agosto de 1997, en el Centro Oncológico de Galicia, para lo cual le fue administrado el radiofármaco Amercan Pulmonate II Thechnetium lung Agent, posteriormente fue requerida a fin de que acudiese a consulta, donde sele informó que el lote que se le había administrado del radiofármaco figuraga entre los contaminados con la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, vulgarmente conocida como "mal de las vacas locas". - Presentada reclamación fue desestimada por la Administración demandada. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a indemnizar a la actora por los daños morales ocasionados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y a las codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o en otro caso desestimándolo.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Victoria impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 19 de junio de 2000 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por presunto contagio de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob a través de la administración de radiofármaco en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. La recurrente fue remitida el 6 de agosto de 1997 por el médico de cabecera del Centro de salud de Adormideras de A Coruña al Servicio de urgencias del Complejo Hospitalario Juan Canalejo por presentar un cuadro de fiebre, que no cede con paracetamol, tos seca, disnea a moderados esfuerzos, crepitantes basales bilaterales e hipoventilación basal derecha, y tras ser solicitado el día 7 de agosto de 1997 por la doctora Fátima , del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña, un estudio gammagráfico por sospecha de tromboembolismo pulmonar, el día siguiente, 8 de agosto de 1997, le fue realizada a doña Victoria , a la sazón de 54 años, en el Hospital Oncológico de A Coruña una gammagrafía de ventilación y perfusión pulmonar, siéndole administrado por vía intravenosa el radiofármaco Amerscan Pulmonate II Technetium Lung Agent lote A-548, utilizado como contraste radiológico de uso hospitalario, no evidenciándose alteraciones que sugiriesen la existencia de aquel tromboembolismo.

  2. Posteriormente fue citada telefónicamente para consulta en el referido centro hospitalario, donde se le informó de que el lote administrado del radiofármaco figuraba entre los que presentaban riesgo de estar contaminados con la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, ya que uno de los donantes de la partida de plasma, de quien se obtuvo uno de sus componentes, en concreto la albúmina, contrajo con posterioridad a la donación la nueva variante de dicha enfermedad.

  3. El día 31 de marzo de 1998 la División de Farmacia y Productos Sanitarios del Sergas certificó a la recurrente que el mencionado radiofármaco había sido retirado el día 18 de noviembre de 1997 siguiendo las instrucciones de la Subdirección General de Control Farmacéutico del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  4. En el escrito de la Subdirección General de Control Farmacéutico del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de noviembre de 1997, dirigido a los Directores de Salud de las distintas Comunidades Autónomas, se indicaba que se había ordenado al laboratorio Amersham Ibérica S.A. que procediese a la retirada del mercado de los lotes 548, 554 y 556 de Amerscan Pulmonate II, al detectarse en un control posterior que un donante de la partida de plasma padecía una variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, no habiendo evidencia alguna de que el producto estuviese contaminado ni de que el donante padeciese la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, o que fuese portador del agente infeccioso en el momento de la donación, siendo retirado el producto como medida precautoria.

  5. El Ministerio de Sanidad y Consumo tuvo conocimiento de la posible contaminación a partir de la información suministrada por la Agencia del Medicamento inglesa, trasladándola a la Comunidad Autónoma de Galicia mediante comunicación de 18 de noviembre de 1997, y al día siguiente la Jefa de Prestaciones Farmacéuticas del Sergas se dirigió a las Delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para que se diese traslado de dicha información a los hospitales correspondientes.

  6. La documentación del Amerscan Pulmonate II fue presentada el 14 de diciembre de 1991 en registro, otorgándosele el número de registro provisional 91/8281, contando con informe de evaluación favorable en lo relativo a su seguridad, calidad y eficacia, habiéndose acogido en su día a la disposición transitoria única del Real Decreto 479/1993, de 2 de abril, que regula los medicamentos radiofármacos.

  7. El día 2 de marzo de 1998 fue vista la señora Victoria en la consulta de Medicina Interna, siendo normal la exploración neurológica, si bien destacaban los antecedentes patológicos que le venían afectando desde años antes, en concreto la enfermedad de Behcet, colitis ulcerosa, obesidad, edemas en miembros inferiores, artrosis de la columna lumbar y cervical, indicándose en la consulta que volviese en caso de surgir cualquier problema en relación con el caso, deduciéndose de su historia clínica que asimismo constan como antecedentes síndrome seco secundario, fibromialgia reumática, síndrome ansioso- depresivo, taquicardia paroxística, lesión en pedúnculo cerebral y cintilla óptica, así como tromboflebitis y episodios de mareo con pérdidas bruscas de conciencia y caída al suelo desde 1995.

  8. Posteriormente la señora Victoria ha acudido en distintas ocasiones al Complejo Hospitalario Juan Canalejo, donde ha sido atendida y controlada de su patología de base, anterior a la realización de la gammagrafía, por los Servicios de traumatología, neumología, alergia, medicina interna, rehabilitación, cardiología y psiquitría.

TERCERO

Tanto el Letrado de la Xunta como el del Sergas alegan su falta de legitimación pasiva, dado que, en su caso, se aduce que la existencia de algún tipo de responsabilidad debería imputarse en primer lugar al Ministerio de Sanidad Y Consumo, que es el organismo encargado por disposición legal de la autorización de los fármacos que han de ser administrados en España, y en segundo lugar a la empresa Amersham Ibérica como fabricante del medicamento.

En todo caso, con arreglo al artículo 21.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, es parte demandada la Administración autora del acto contra el que se dirija el recurso, por lo que, al haberse reclamado ante el Sergas y haberse desestimado por éste la reclamación, es lógico que el recurso se dirija contra la Administración autonómica y ésta haya de estar presente en el litigio como demandada. Ello al margen de que, en cuanto a la legitimación "ad causam", pudiera imputarse o no responsabilidad al Sergas o a la...

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