STSJ Asturias 1236/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:1719
Número de Recurso1214/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1236/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01236/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2014 0003475

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001214 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000869/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de GIJON

Recurrente/s: Aurelia

Abogado/a: CARLOS MEANA SUAREZ

Recurrido/s: CELUISMA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA, ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 1236/15

En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001214/2015, formalizado por el letrado D. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Aurelia, contra la sentencia número 28/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000869/2014, seguidos a instancia de Aurelia frente a CELUISMA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Aurelia presentó demanda contra CELUISMA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28/2015, de fecha diecinueve de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña Aurelia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios con la categoría de administrativa por cuenta y orden de CELUISMA, S. A. en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad reconocida al 25 de marzo de 1985.

  2. - El salario a efectos indemnizatorios asciende a 56,37 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  3. - La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

  4. - La empresa demandada, dedicada a la explotación de establecimientos hoteleros regenta 8 hoteles, tres de los cuales en Asturias (Gijón, Candás y Oviedo), uno en Santiago de Compostela, uno en La Coruña, uno en Santander, uno en Madrid y otro en Torrelavega.

  5. - A instancias de la empresa se siguió un expediente de regulación de empleo (tramitado bajo el número NUM001 de la Dirección General de Trabajo) en el que se concluyó con acuerdo el 28 de julio de 2014 entre los representantes de los trabajadores y la empresa, pactándose que los trabajadores que no se encontraran topados percibirían una indemnización de 26 días por año trabajado, mientras que los que sí lo estuvieran, percibirían la indemnización de 20 días por año trabajado más una indemnización adicional de 5 nóminas por el importe neto que venían percibiendo, abonándose las indemnizaciones en 25 plazos. En el expediente, los representantes de los trabajadores reconocieron la falta de tesorería de la empresa para hacer frente a las indemnizaciones en su totalidad, circunstancia que motivó que aceptaran el pago aplazado.

  6. - El 5 de agosto de 2014 la actora recibió carta de despido con efectos al día 20 del mismo mes. En la comunicación que, por su extensión, se da por íntegramente reproducida, de le reconocía el derecho a una indemnización por importe de 20.293,20 euros, así como a una mejora de 6.988,25 euros, correspondiente al importe neto de cinco nóminas. Se indicaba que, dada la falta de liquidez de la empresa, la indemnización y la mejora se abonarían en 25 plazos, en los 25 meses siguientes a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, siendo el primer pago antes del 31 de agosto de 2014 y los 24 siguientes entre los días 1 y 15 de cada mes, siendo el primero de los pagos el 24 de octubre de 2014 y el último en septiembre de 2014

  7. - El importe neto de la cifra de negocio de la empresa ha experimentado la siguiente evolución:

    2010 15.581.918 euros

    2011 15.064.066 euros

    2012 12.528.202 euros

    2013 9.839.393 euros

  8. - El 4 de septiembre de 2014 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "sin avenencia", respecto de la papeleta presentada el día 28 de agosto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Aurelia, contra CELUISMA, S. A., contra D. Miguel Ángel y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la procedencia del despido con efectos al 20 de agosto de 2014, condenando a la empresa a que abone al actor la cantidad 27.381,45 euros en concepto de indemnización y mejora de la misma, la cantidad de 2.874,76 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 4 de septiembre de 2014 hasta la fecha de la presente resolución, así como la cantidad de 507,31 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas de 2014.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial y al administrador concursal, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente les incumban."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm.1 de Gijón de 1 de enero de dos mil quince estimó en parte la demanda, declarando la procedencia del despido, y condenó a la empresa demandada a abonar a la trabajadora en concepto de indemnización por el despido la suma de 27.381,45 euros, en concepto de salarios pendientes de pago la suma de 2.874,76 euros, más el interés legal de demora, y la de 507,31 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

Frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la demandante que articula, al amparo de lo previsto en las letras b ) y c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en dos motivos para solicitar que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración con abono, en cualquier caso, de los salarios de tramitación.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación legal de la empresa demandada, a fin de que se mantenga en su integridad la resolución de instancia.

SEGUNDO

Solicita la recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida con el fin de que se añada uno nuevo, que giraría bajo el ordinal noveno, para el que propone el siguiente texto:

"Durante el ejercicio de 2013 la empresa obtuvo como resultado un beneficio de 2.962.644,47 euros, según se acordó en la Junta general ordinaria y universal de Celuisma, celebrada el 30 de junio de 2014".

Como es sabido, la revisión fáctica tiene carácter instrumental respecto la denuncia en la aplicación del derecho sustantivo, ordenándose a construir la base fáctica que sirva de apoyo a los motivos referentes a la denuncia de infracciones sustantivas; pero cuando, como aquí sucede, no se cuestiona la concurrencia de las causas económicas, organizativas y productivas esgrimidas por la empresa en la comunicación del despido, resultaría en principio irrelevante que los hechos queden descritos en los términos que narra la sentencia o en otro modo distinto como se alega por el letrado impugnante.

Sucede, sin embargo, que en el acuerdo sobre el despido colectivo suscrito entre la empresa demanda y los representantes de los trabajadores se acordó el pago aplazado de las indemnizaciones acordadas para los trabajadores afectados por el despido colectivo, debido a la falta de tesorería de la empresa para hacer frente al pago de las indemnizaciones en su totalidad (ordinal quinto), y en tal caso, la decisión sobre la aplicación del beneficio correspondiente al año 2013 si resulta trascendente para la resolución del litigio, pues su destinación al saneamiento del balance de la compañía en lugar de hacer frente al pago de la deuda contraída con quienes los habían producido si debe ser tenida en cuenta y valorada para la resolución del litigio, y siendo así que la revisión propuesta se apoya en documento autentico, cual es la certificación por la Sra. secretaria y el Sr. administrador de la compañía que acompaña el...

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