STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 1997

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso1338/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 1338/95 SENTENCIA nº 758/97 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs. D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. José Antonio López Pellicer Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I Anº. 758/97 En Murcia a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1338/95, tramitado por las normas de personal, en cuantía indeterminada, y referido a: retribuciones por guardias médicas durante el periodo vacacional relativos al año 1994.

Parte demandante:

D. Salvador , representado y dirigido por la Abogada Dª. Mª. José Galán Vela.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 24 de abril de 1995, por la que se desestima la reclamación de fecha 1 de marzo de 1995 formulada por el actor, Médico Adjunto del Hospital General Universitario, de que se le abonen las guardias médicas en el periodo de vacaciones correspondiente al año 1994, calculando su importe atendiendo a la media de las guardias realizadas durante los tres meses anteriores a dichas vacaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada y declarando el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 77.389 ptas., como media proporcional de las guardias realizadas en el año 1994, asimismo con el derecho a percibir dicha cantidad mientras se encuentre en las mismas circunstancias profesionales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11- 7-95, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se desestime el recurso y se declare ajustado a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultando que consta en autos, y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; y evacuado dicho trámite pasaron las actuaciones al Ponente para dictar sentencia.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor solicita de la Administración Sanitaria Regional el abono de guardias medicas en el periodo de vacaciones correspondiente al año 1994, calculando su importe por el promedio de lo percibido por tal concepto (guardias médicas) durante los tres meses anteriores al disfrute de las mismas.

La Administración regional entiende que la regularización existente en materia funcionarial a partir de la modificación del art. 74 de la Ley 3/86 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1992 , excluye el pago de guardias en período de vacaciones (la retribución está integrada solo por conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual y en ningún caso por retribuciones establecidas por servicios realizados fuera de la jornada reglamentaria). Afirma al respecto que la retribución por guardias no tiene carácter fijo ni periódico, sino variable, al depender su devengo de un hecho circunstancial, cual es la previa realización de la guardia, y que no cabe entender que las guardias médicas se realicen dentro de la jornada reglamentaria. Por el contrario, afirma, que la retribución abonada por la realización de guardias médicas es un complemento por prolongación de jornada según los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 24-9-87 y 3-5-90 y Convenio Colectivo vigente en 1994 para el personal laboral de dicha Comunidad, aprobado el 8-7-93, que excluye el concepto de guardias de la retribución de vacaciones (el art. 44 dice que en ningún caso podrán computarse retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria), como ha reconocido el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia. Por último, afirma que el Director Gerente del Servicio Murciano de la Salud en virtud de lo acordado en resolución de 23 de diciembre de 1994, abonó al interesado el mes de diciembre de 1994 la cantidad de 332.197 ptas. (documento nº 5) comprendiendo tal importe dos conceptos: el complemento de productividad y la media retributiva de las guardias devengadas por la prestación de servicios en los tres meses anteriores a las vacaciones de 1994. Por último dice que en todo caso, de estimar la Sala que procede abonar alguna cantidad al actor, ésta serla la que señala en su demanda (165.438 ptas por las guardias de presencia física laborales y 77.388 ptas por las guardias de presencia física festivas).

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia 322/90, de 14 de julio, ya se pronunció sobre la cuestión de fondo planteada, dando lugar al recurso por estimar una situación de igualdad entre los actores médicos funcionarios de la Comunidad Autónoma y los Médicos de la misma Administración Regional que mantenían la condición de personal laboral (a los que se les había reconocido el derecho aquí discutido por la jurisdicción laboral), teniendo en cuenta que unos y otros hacían idénticas funciones en los Hospitales de la Administración Regional, y que los preceptos vigentes que les afectaban, aunque distintos, tenían un contenido análogo. En concreto el art. 74 de la Ley de la Función Pública Regional , por lo que afecta a los Médicos funcionarios públicos y el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que respecta a los laborales, tenían un contenido semejante, en cuanto reconocían el derecho a unas vacaciones anuales...

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