ATSJ Comunidad Valenciana 29/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2015:98A
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2015-0000014

Recurso de Casación - 000006/2015

AUTO Nº 29/2015

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. Antonio Ferrer Gutiérrez.

  2. José Antonio Lahoz Rodrigo.

  3. José Francisco Ceres Montes.

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil quince. Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 26 conoció en el procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 823/2012 de demanda interpuesta por D. Oscar representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Biforcos Sancho contra Dña. Caridad representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez pretendiendo esencialmente el otorgamiento de una custodia compartida respecto del hijo menor común existente entre las partes citadas modificando los particulares de la sentencia de divorcio de 20 de abril de 2011 dictada por dicho órgano judicial y que había acordado la guarda y custodia del menor por la madre (demandada en este procedimiento de medidas).

Tras la pertinente tramitación dicho órgano judicial dictó sentencia nº 371/2014, de fecha 20 de mayo, que estimaba en parte la demandada (al incrementar el régimen de visitas del progenitor como proponía el Gabinete Psico-social) pero desestimaba la pretensión de concesión de custodia compartida solicitada por el demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. La parte demandada presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, a cuya Sección Décima correspondió el recurso por la misma -y en el rollo formado núm. 793/2014- se dictó sentencia núm. 933/2014 , de fecha 2 de diciembre, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Por la parte apelante y previamente demandante se interpuso para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de segunda instancia referida.

En su escrito, de fecha 13 de enero de 2015, la representación procesal del recurrente articula la procedencia del recurso de casación por interés casacional citando el art. 477 LEC y solicitando el dictado de nueva resolución que otorgue al recurrente la guarda y custodia compartida del hijo menor indicando que se ha observado el incumplimiento del art. 92.8 del Código Civil aludiendo ulteriormente a la Ley Valenciana. El recurso extraordinario por infracción procesal lo basa en el art. 469 y 477.2 LEC , suplicando la admisión de ambos recursos y solicitando en primer lugar la estimación del recurso por infracción procesal concediendo la custodia compartida en los términos y condiciones solicitados por dicha parte, y segundo, en el hipotético caso de no estimarse el recurso por infracción procesal, se estimara el de casación, dictando sentencia que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 487 LEC en relación con la regla 6ª del apartado 1 de la Disposición final 16ª de la LEC .

Por Diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2015, la Sra. Secretaria judicial de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia acordó tener por interpuestos en tiempo y forma los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y emplazar a las partes por término de treinta días para comparecer a tal fin ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Asimismo dispuso la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal de dicho órgano jurisdiccional.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sala, por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria judicial de esta Sala se procedió a la incoación del Rollo y al turnado de la ponencia teniendo a las partes por comparecidas en tiempo y forma.

Mediante Providencia de fecha 10 de abril de 2015 se acordó, en trámite de admisión y atendido lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poner de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión para que en el plazo de diez días formularan las alegaciones que estimaran convenientes. Concretamente se advirtió:

1) En relación al recurso de casación:

En lo que atañe al motivo primero, "respecto de la aplicación de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven", en la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos exigidos en los artículos 477.1 y 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente: a) por la ausencia de indicación, que ha de hacerse en el encabezamiento, del elemento, entre los que puede integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso; b) por la ambigüedad o confusión en las manifestaciones efectuadas sobre la presencia de interés casacional; c) por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto a tenor de la ratio decidendi de la sentencia.

En lo que concierne al motivo segundo, "respecto de la pensión compensatoria", en la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos exigidos en el artículo 477.1 y 481.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente: a) por la ausencia de indicación en el encabezamiento del elemento, entre los que puede integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso; b) por no justificar la existencia de doctrina jurisprudencial; y c) por no respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

2) Y en su caso y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal:

En el motivo primero de infracción, "respecto de la pensión alimenticia. Error en la apreciación de la prueba", por la naturaleza de las infracciones alegadas en tanto en cuanto tienen carácter fáctico y no jurídico.

En el motivo segundo de infracción, "respecto de las cantidades fijadas para garantizar el techo de los menores", por la ausencia de indicación de la concreta norma procesal en la que se funda así como de explicación sobre el modo en que la misma influyó en el resultado del proceso".

QUINTO

En evacuación del trámite conferido contestaron tanto el Ministerio Fiscal como el resto de partes.

  1. El Ministerio Fiscal presentó escrito, de fecha 20 de abril del presente, interesando la no admisión de ambos recursos con base a los siguientes razonamientos:

    1) Recurso de casación.

    Sus argumentos, precedidos de una amplia fundamentación de la doctrina general sobe la competencia y admisibilidad del recurso de casación, se centraron en los incumplimientos del recurrente constitutivos de causa de inadmisión, incumplimientos que se concretan en la ausencia de técnica casacional, la falta de identificación del presupuesto de recurribilidad y en la inexistencia, en definitiva, de interés casacional.

    En este sentido indica que siendo comunes las causas de inadmisión a todos los motivos por ausencia de técnica casacional, indica como causas de inadmisión, las siguientes que el Tribunal Supremo suele identificar con la falta de la razonable claridad expositiva para permitir individualizar el problema jurídico planteado, lo que comporta ausencia de técnica casacional:

    1. Causa de inadmisión: la falta de indicación en el enunciado de la norma infringida, de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone y del elemento en el que se funda su admisibilidad.

    2. Causa de inadmisión: falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la jurisprudencia aplicable.

    Luego añade otro apartado para los incumplimientos del recurrente constitutivos de causa de inadmisión indicando:

    De la simple lectura del encabezamiento del recurso se desprende, con total rotundidad, su inadmisibilidad por ausencia de técnica casacional.

    Resulta imposible encontrar un motivo en el recurso. El recurso es un escrito de alegaciones y hasta así lo denomina el recurrente, alegaciones amplias, inconcretas y difusas, que se contienen a lo largo de la tercera alegación de su escrito.

    Manera de proceder del recurrente que obliga a entresacar de su escrito de casación cuáles han sido las infracciones de los preceptos que aduce con la indeseable indefensión que de tal manera de proceder se derivaría.

    Posteriormente añade la causa 3ª de inadmisión: la acumulación de infracciones en la fundamentación del motivo que genera la existencia de ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada.

    Y al respecto indica, que la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación es doctrina constante de la casación que ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación añadiendo que la técnica casacional exige que la cita del precepto infringido sea clara y precisa y se mencionen separadamente cuantas infracciones distintas se invoquen.

    Finalmente indica que si bien le está vedado recurrir a la lectura de todo el texto escrito del recurrente contenido en la tercera alegación, para el caso de que ello fuera posible, también por esta causa sería inadmisible. La evidencia de la acumulación de preceptos es tal, que el propio recurrente incluye en el art. 92.9 del C.c . y el art. 5 de la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos...

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