STSJ Cantabria , 23 de Mayo de 2003

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:1119
Número de Recurso783/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ?????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 23 de mayo de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 783/02, interpuesto por CHIRINGUITO REMA S.L.representada por la Procuradora Sra. Simón-Altuna Moreno y defendida por el Letrado Sr. Relea Sarabia, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado. La cuantía del recurso es de 92.731'55 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de septiembre de 2002 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de abril de 2002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación de los recursos de reposicion interpuestos contra las liquidaciones practicadas por Acta de la Inspección en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales de 1995, 1996 y 1997.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba ,se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día día 22 de mayo de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de abril de 2002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación de los recursos de reposicion interpuestos contra las liquidaciones practicadas por Acta de la Inspección en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales de 1995, 1996 y 1997.

SEGUNDO

Como quiera que las anomalías sustanciales en la contabilidad de la mercantil recurrente avocaron a la Inspección Tributaria a utilizar el régimen de estimación indirecta de bases imponibles previsto en el art. 50 de la Ley General Tributaria, y dentro del mismo "valorando los signos, módulos o índices que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes", tomando los establecidos para el Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido de los respectivos ejercicios, se estima correcta el empleo de dicho sistema de determinación de bases, si bien se considera que dado el carácter estacional de la actividad, por tratarse de un "chiringuito playero", debiera haberse acudido a algún índice corrector, (que no acaba de perfilar) que permitiera arrojar datos más fiables y expresivos de la capacidad económica del sujeto pasivo.

TERCERO

A este respecto debe indicarse que las Ordenes Ministeriales cuyos índices o módulos se toman como punto de referencia para la determinación de las bases imponibles del IVA no contienen ningún índice corrector de éstos en función del carácter estacional de la actividad de restaurante y de bar , que no del negocio de carpintería metálica, al que no cabe extender dichas consideraciones. Por ello, difícilmente podría la Inspección de Tributos inventarse éstos, pero incluso su aplicación al supuesto de autos, caso de ser fijados por la Administración Tribuaria, no resultaría procedente ya que no nos encontramos ante un negocio de hostelería que abra tan sólo durante el período estival, dejando de funcionar durante el resto del año, como podría predicarse del clásico "chiringuito playero", calificación que en modo alguno se acomoda al negocio que nos ocupa, sino que se trata de un establecimiento que con independencia de su ubicación en las inmediaciones de la Playa del Sardinero, se encuentra en funcionamiento también fuera de temporada de verano.

La tesis de la recurrente obligaría a aplicar dichos índices correctores a un gran número de establecimientos hosteleros de esta ciudad, cuyo período de plena actividad lo son sin duda los meses de verano, pero que se encuentran abierto al público durante todo el año, aunque sus rendimientos sean inferiores en dichas épocas.

CUARTO

Por lo que hace referencia a la compensación de las bases imponibles positivas determinadas para dichos períodos de 1995, 1996 y 1997 con las bases imponibles negativas que la recurrente declaró a la Administración Tributaria en los ejercicios fiscales de 1992, 1993 y 1994, la misma fue rechazada por la Inspección Tributaria por incumplimiento de lo dispuesto en el art.23.c) de la Ley 43/1995, según la modificacion operada por la Disposición Final Segunda de la Ley 40/1998, que señala que:

"1. Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

  1. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva.

  2. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

El juego combinado de dicho precepto...

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