STSJ Cataluña 4739/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2015:7349
Número de Recurso3087/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4739/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8021353

JSP

Recurso de Suplicación: 3087/2015

ILMO. SR. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 15 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4739/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 423/2014 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social y Tresoreria General de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Landelino en reclamación de porcentaje del 100% sobre base reguladora de su pensión de jubilación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, nacido el NUM000 de 1945, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. del 1 de julio de 1960 al 31 de marzo de 1998.

SEGUNDO

A solicitud del demandante y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª del XVII Convenio Colectivo de la empresa para la que el actor prestaba servicios, el demandante y la empresa firmaron en fecha 31 de marzo de 1998 el acuerdo obrante a doc. 5 aportado al acto de juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

TERCERO

En virtud de dicho acuerdo de 31 de marzo de 1998 el actor, que en aquel momento contaba con 52 años, pasaba a la situación de prejubilado causando baja en la empresa, percibiendo desde la firma del acuerdo hasta la fecha de cumplimiento de 53 años la suma de 4.274.732 pesetas.

Igualmente y desde los 53 años hasta cumplir los 60 años de edad el demandante percibiría de la empresa una cantidad anual equivalente al 85% de sus retribuciones pensionables actualizadas, asumiendo la empresa desde el 1 de enero de 1998 previa suscripción por el actor, el importe del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la fecha de la jubilación del demandante.

En dicho acuerdo, y de mantener durante la fase de prejubilación alguna actividad el actor que le impidiera continuar con el convenio especial a suscribir, el demandante se comprometía a mantener el nivel de cotizaciones que hubiese tenido en él o, en caso contrario, soportaría la disminución de la base reguladora de su pensión de jubilación.

Igualmente se pactó la no realización por el actor de actividades declaradas incompatibles con la situación de prejubilación en el Convenio Colectivo citado, manteniendo durante la situación de prejubilado las concesiones sociales recogidas en el XVII Convenio Colectivo.

CUARTO

Solicitada por el demandante en fecha 13 de diciembre de 2005 prestación de jubilación, por resolución de 3 de enero de 2006 le fue reconocida sobre una base reguladora de 2.345'66 euros, porcentaje por jubilación anticipada del 60% y con efectos desde 20 de diciembre de 2005.

QUINTO

Solicitada por el demandante en fecha 19 de julio de 2013 revisión de su pensión de jubilación respecto del coeficiente de reducción aplicado, fue desestimada por resolución de 12 de agosto de 2013.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26 de septiembre de 2013.

SEXTO

En caso de estimación de la demanda la fecha de efectos de la revisión interesada sería el 19 de abril de 2013, no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de Seguridad Social ha desestimado su demanda de que se fije una base reguladora superior al 60% reconocido por jubilación anticipada a los 60 años de edad, ya que entiende la sentencia recurrida que en modo alguno puede entenderse como forzosa la prejubilación acordada con el banco a los 52 años, con los beneficios de abono de indemnización y de complemento de las prestaciones hasta un 85% del sueldo hasta cumplir los 60 años de edad, en que debería de prejubilarse.

Contra la referida sentencia recurre el trabajador en suplicación en primer lugar al amparo del art. 193

  1. LRJS solicitando la modificación del hecho probado 2º en el sentido de que el demandante se vio obligado a firmar en fecha 31/3/1998 el acuerdo elaborado por el banco de forma unilateral.

La modificación no puede efectuarse. Ha de recordarse que en el recurso de suplicación la modificación fáctica solo puede realizarse en base a documentos o pericias de los que resulte de forma evidente la equivocación del Juzgador. Y en el presente caso no consta prueba alguna documental de la que resulte la modificación pretendida. Como señala la sentencia recurrida, no existe por otro lado siquiera -a mayor abundamiento- elemento probatorio alguno que justifique la alegación del carácter forzoso del acuerdo de prejubilación, que se dice roza la temeridad. Como argumenta la sentencia el acuerdo firmado a los 52 años de edad era absolutamente beneficioso para el trabajador, a quien además de abonársele 4.274.732 ptas hasta cumplir los 53 años, desde esta fecha hasta cumplir los 60 se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR