STSJ País Vasco 567/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:908
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución567/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 242/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/005213

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0005213

SENTENCIA Nº: 567/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Graciela, INITIAL FACILITIES SERVICES S.A. y Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 23 de julio de 2014, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Graciela, Angelica, Eufrasia, Evaristo, Palmira, Ana María, Rosa, Elisenda, Marina y Virginia frente a COMERCIAL LIMPIEZAS VILLAR S.A., INITIAL FACILITIES SERVICES S.A., INTERSEVE FACILITIES SERVICES S.A.U. y TERRAL WIND S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:

nombre

DNI Antigüedad categoríasalario Evaristo NUM000 03/07/06 PEON ESPECIALISTA 943,53 Ana María NUM001 15/05/03 LIMPIADORA 716,16 Rosa NUM002 2/05/01 LIMPIADORA 1604,22 Elisenda NUM003 14/09/98 LIMPIADORA 811,53 Graciela NUM004 01/01/09 LIMPIADORA 979,63 Palmira NUM005 16/01/01 LIMPIADORA 922,64 Angelica NUM006 14/4/08 LIMPIADORA 1544,71 Eufrasia NUM007 01/09/05 LIMPIADORA 905,82 Marina NUM008 19/10/90 LIMPIADORA 1651,57 Virginia NUM009 01/05/05 LIMPIADORA 1549,06 SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Gipuzkoa de limpieza de edificios y locales.

TERCERO .- Las actoras han venido trabajando para la empresa subcontratada por la Delegación de la Agencia Tributaria en Gipuzkoa, en los centros que ésta tiene en Donostia, Irun y Pasaia.

CUARTO.- Desde marzo de 2012, la empresa encargada de dicho servicio ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L no ha abonado los salarios que han devengado sus trabajadores.

QUINTO.- La empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L, desde septiembre de 2012, pasa a denominarse TERRAL WIND S.L.

SEXTO.- La Agencia Tributaria Estatal sacó en fecha 31 de diciembre de 2012, a concurso público la licitación de ese servicio, quedando desierto en varias ocasiones, siendo finalmente la adjudicataria COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A, a la cual los actores se reincorporaron a partir del 11 de febrero de 2013.

SEPTIMO.- La empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L ni TERRAL WIND S.L no han dado de baja en la Seguridad Social a los trabajadores.

OCTAVO.- Se les adeuda a los trabajadores los salarios correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2012, incluidas las pagas de beneficio, verano y navidad 2012, así como los salarios de enero de 2013 y 10 días de febrero, así como la parte proporcional de la paga de beneficios.

NOVENO. - El FOGASA ha abonado a los trabajadores las siguientes cantidades:

Nombre y apellidos Cantidad Concepto Nº Cta. Cte.

Evaristo 3.228,34 Salarios NUM010

Ana María 2.511,36 Salarios NUM011

Rosa 5.617,11 Salarios NUM012

Elisenda 2.767,76 Salarios NUM013

Graciela 3.865,20 Salarios NUM014

Palmira 3.157,41 Salarios NUM015

Angelica 5.156,58 Salarios NUM016

Eufrasia 3.096,49 Salarios NUM017

Marina 5.122,70 Salarios NUM018

Virginia 5.150,06 Salarios NUM019

DECIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 17 de octubre de 2013, cuyo resultado de SIN AVENENCIA consta en acta. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que previa desestimación de las excepciones de la falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, pero previa estimación de la excepción de falta de acción de Dª Ana María respecto a la codemandada INITIAL FACILITIES SERVICES S.A, debo estimar la demanda interpuesta por los trabajadores demandantes contra la empresa COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A, contra la mercantil INITIAL FACILITIES SERVICES S.A., contra TERRAL WIND S.L. y el FOGASA, y debo CONDENAR y CONDENO de manera conjunta y solidaria a las empresas COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A., INITIAL FACILITIES SERVICES S.A. y TERRAL WIND S.L. a que abonen a los demandantes las siguientes cantidades más los intereses moratorios correspondientes, ABSOLVIENDO a la entidad FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra:

a Dª. Graciela la suma de 7411,75euros

a Dª Angelica la suma de 14.127,44 euros

a Dª Eufrasia la suma de 8175,13 euros

a D. Evaristo la suma de 8633,27 euros a Dª Palmira la suma de 8343,61euros

a Dª Rosa la suma de 14006,07 euros

a Dª Elisenda la suma de 7223,98 euros

a Dª Marina la suma de 15369,94 euros

a Dª Virginia la suma de 14238,36 euros y a

Dª Ana María 6429,65 euros (si bien la empresa INITIAL FACILITIES SERVICES S.A no posee responsabilidad alguna en este supuesto)."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián estima la demanda interpuesta por los trabajadores demandantes y condena de manera conjunta y solidaria a las empresas COMERCIAL DE LIMPIEZA VILLAR, SA, INITIAL FACILITIES SERVICES, SA y TERRAL WIND, SL a abonar a los trabajadores las cantidades que se recogen en el fallo de la sentencia en concepto de salarios de marzo a diciembre de 2012 además de las pagas de beneficios, verano y navidad de 2012 así como los salarios devengados de enero de 2013 y 10 días de febrero de 2013, así como la parte proporcional de la paga de beneficios devengada hasta el 10 de febrero de 2013.

Recurren en suplicación el Sindicato ELA, en representación de dos trabajadoras afiliadas, Dª Graciela y Dª Rosa, y la mercantil Initial Facilities Services, SAU (actualmente denominada Interserve Facilities Services, SAU).

SEGUNDO

Recurso de Suplicación de ELA.

Recurre el Sindicato con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita el Sindicato ELA que se modifique el hecho probado noveno en cuanto a las cantidades que se dicen percibidas del FOGASA por parte de las trabajadoras Dª Graciela y Dª Rosa, de tal forma que debería constar que la...

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