STSJ País Vasco 662/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2014:3994
Número de Recurso739/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución662/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 739/2012

SENTENCIA NUMERO 662/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15-7-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 850/2010, en el que se impugna, resolución nº 2148/2010, de 18 de mayo, dictada por el Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Son parte:

- APELANTE : OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. LOURDES PÉREZ PATXO.

- APELADO : D. Ángel, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la Letrada Dª. MAITE MUJIKA AIERBE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia y declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/9/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea Ríos en nombre y representación de OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 239/12 dictada en fecha 15 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de San Sebastián en el recurso 850/2012 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.

En el fallo de la sentencia se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel contra la resolución nº 2148/2010, de 18 de mayo, dictada por el Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, declarando su nulidad por no ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

La apelante alega que la sentencia, en cuanto aprecia que la resolución impugnada incurre en infracción de las exigencias de motivación de los actos administrativos, incurriría en infracción de la normativa reguladora del procedimiento de desarrollo profesional y la doctrina judicial, por cuanto la sentencia entendería que la resolución definitiva, a la que se refiere el art. 11.3 del RD 248/2007 de 26 de noviembre (y en el mismo sentido los decretos 395/2005 de 22 de noviembre, y 35/2007 de 27 de febrero), no resolvería de forma expresa y motivada las cuestiones suscitadas en el recurso de alzada interpuesto por la recurrente. Partiendo de que el procedimiento de desarrollo profesional regulado en el RD 248/2007 no fue impugnado por el recurrente, ni lo fueron las bases de convocatoria, deviniendo actos firmes y consentidos, de su tenor ( art

11.3 del RD 248/2007 y 9 de la Resolución 1061/2009, de 23 de marzo de 2009) resulta que los recursos de alzada interpuestos se entenderían estimados o desestimados mediante la resolución definitiva de niveles. El procedimiento fue debidamente respetado y la motivación de la decisión administrativa queda acreditada en el procedimiento administrativo, debiendo especialmente atenderse que su bien el procedimiento de Desarrollo Profesional no es un procedimiento selectivo si es un procedimiento de concurrencia masiva. Por otra parte no cabe sostener la falta de motivación cuando la propia parte, en vía administrativa y en vía judicial manifiesta reconocer los documentos en los que se basa la puntuación obtenida, enumera los cursos no puntuados y realiza un cálculo de la puntuación que entiende le correspondería.

En lo que se refiere a la cuestión de fondo, la puntuación controvertida, se invoca:

- -Que el curso "Prevención y Protección contra incendios. Plan de Emergencia" fue valorado incrementándose la puntuación inicial en la Asignación Provisional de 22,50 a (la definitiva) de 24,50, aunque insuficiente para alcanzar la puntuación necesaria en el Bloque B para la obtención del Nivel IV.

- -En lo que se refiere al mérito identificado como "Técnico Auxiliar de Psiquiatría" no le fue valorado en el Bloque B al tratarse de la única titulación validada y registrada como titulación que acredita el acceso al puesto, sin que pueda computarse, otra vez, como mérito de conformidad con el Anexo II de la Resolución 1061/2009.

- -En el apartado "difusión del conocimiento" no se valoraron los tres trabajos controvertidos al no tener la consideración de publicación de artículos en revista, ni de libros editados por Osakidetza o que contasen con el correspondiente ISBN, haciéndose constar esta circunstancia ("trabajo no editado en revista") en la intranet del curriculum vitae del recurrente.

Se reitera la ausencia de indefensión del recurrente dado que el mismo tuvo conocimiento de las referidas circunstancias afectante a los méritos invocados y no puntuados con relación al Bloque B, conociendo tanto los criterios aplicados como el resultado de la evaluación.

La valoración de méritos debe realizarse dentro de un procedimiento, garantizando su aplicación rigurosa el acceso en condiciones de igualdad de todos los interesados en el procedimiento, que se califica como de participación masiva, debiendo atenderse a las previsiones del decreto que regula el mismo, y las bases de convocatoria, en lo que se refiere a la invocación y acreditación de méritos que corresponde al profesional que participa en la convocatoria.

TERCERO

En el escrito de oposición a la apelación se interesa se confirme la sentencia de instancia, dado que la solicitud de encuadramiento y el recurso de alzada presentado no fueron...

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