STSJ Castilla y León 2214/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:4995
Número de Recurso685/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2214/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02214/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101028

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De APLICACIONES Y SERVICIOS DE ELEVACION, S.L.

LETRADO D. J.L. ALVAREZ NUÑEZ

PROCURADORA D.ª MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2214/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 685/11 interpuesto por la entidad mercantil APLICACIONES Y SERVICIOS DE ELEVACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Silió López y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Núñez, contra Resolución de 31 de enero de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/817/08), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos entre el primer trimestre de 2003 y el cuatro trimestre de 2004 (sanciones tributarias). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011 la entidad mercantil APLICACIONES Y SERVICIOS DE ELEVACIÓN, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/817/08 en su día presentada contra la Resolución adoptada por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 2003 y el cuarto trimestre de 2004, por dejar de ingresar en cada uno de los periodos dentro del plazo reglamentario todo o parte de la deuda tributaria.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de diciembre de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la nulidad de las sanciones impuestas o, subsidiariamente, calificarlas como leves con imposición de la sanción mínima, y todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 22.991,54 #, recibiéndose el proceso a prueba con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 1 y 8 de marzo de 2013, y quedando las actuaciones en fecha 8 de marzo de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día treinta de octubrre de dos mil catorce.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de enero de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/817/08 en su día presentada por la entidad mercantil APLICACIONES Y SERVICIOS DE ELEVACIÓN, S.L., contra la Resolución adoptada por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 2003 y el cuarto trimestre de 2004, por dejar de ingresar en cada uno de los periodos dentro del plazo reglamentario todo o parte de la deuda tributaria, y ello como consecuencia de la regularización de la situación tributaria de la contribuyente minorando el IVA soportado deducido en el importe correspondiente a las facturas de don Benedicto cuya actividad ha sido simulada. La Resolución impugnada toma en consideración que las liquidaciones definitivas practicadas por la Oficina gestora no fueron objeto de impugnación, deviniendo firmes y consentidas, produciéndose de esta manera el tipo objetivo de la infracción consistente en una deuda no ingresada; que también concurre el elemento subjetivo al apreciarse la existencia de simulación tributaria que ha permitido a la obligada tributaria minorar su tributación, sabiendo deliberadamente que estaba declarando de menos, y la imposibilidad de admitir otra interpretación razonable de la norma tributaria dada la claridad de esta y los elementos fácticos concurrentes, confirmando igualmente la existencia de la circunstancia agravante de ocultación dado que la recurrente se dedujo unas cuotas soportadas asociadas a gastos de los que se ha demostrado su inexistencia, lo que lleva a concluir que en las declaraciones presentadas se ocultaron datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.

No puede dejar de señalarse que el presente proceso guarda un evidente paralelismo con el seguido ante esta Sala con el núm.684/2011, donde se impugnaba una actuación sancionadora de la administración contra la misma contribuyente en relación con los mismos hechos, si bien por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004dos mil dos a dos mil cuatro. Tal paridad excusa, en buena medida, de pormenorizar en analizar en cuestiones cuya traída a esta resolución solo produciría inútiles repeticiones.

Niega la actora que en su conducta se den los elementos tipificados en los artículos 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, al no concurrir, en su opinión, los datos definidores del tipo recogido en dichos preceptos, ni que haya actuado culpablemente pues en su día practicó las autoliquidaciones correspondientes obedeciendo las diferencias con las liquidaciones de la Oficina gestora a meras diferencias interpretativas, no concurriendo en todo caso la agravante de ocultación. Por el contrario la representación procesal de la demandada sostiene que sí se dan tales presupuestos fácticos.

SEGUNDO

Precedentes judiciales. Desestimación del recurso.

En nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2014 recaída en el citado procedimiento ordinario 684/2011, dijimos lo siguiente:

Del expediente administrativo y especialmente de las Actas NUM000 y NUM001 por el concepto de Impuesto de Sociedades suscritas en conformidad por ambas partes cabe entender acreditado que para el ejercicio 2002 resultaba una cuota tributaria de 34.167,78 #, para el ejercicio 2003 una cuota de 44.019,91 # y para el ejercicio 2004 resultaba una cuota de 55.884,50 #. La base de esas liquidaciones pactadas fue la existencia de simulación en las autoliquidaciones presentadas por la actora, en concreto respecto de la facturación recibida de D. Benedicto, socio y entonces administrador de la sociedad, por el concepto de transporte de maquinaria. Las facturas ascendieron en cada ejercicio a 128.181,25 #, 160.834,00 # y 185.217,20 #, respectivamente. Sin embargo y en realidad, la actividad de transporte de la maquinaria a alquilar la realizaba COMERCIAL MAU, S.A. pues D. Benedicto, pese a tener algunos vehículos a su nombre, no soporta los gastos producidos por aquellos, éste no llegaba a cobrar las facturas expedidas, alguno de los trabajadores de D. Benedicto fueron contratados por COMERCIAL MAU cuando D. Benedicto cesó en su actividad; D. Benedicto carecía de gastos típicos de la actividad de transporte tales como combustibles, repuestos, recambios reparaciones; asumiendo COMERCIAL MAU al cese de la actividad de D. Benedicto

, todos sus elementos patrimoniales.

D. Benedicto hallaba su base imponible en régimen de estimación objetiva...

En lo que ahora interesa, la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, S 24-10-2013, rec. 4609/2011 ya declaró " Si bien es cierto que, a la hora de determinar la concurrencia de culpabilidad en cada caso concreto, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la Jurisprudencia ha sostenido desde antiguo, que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser objeto de sanción, en la medida en que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, lo cierto es que en el caso enjuiciado no se justifica que concurra una interpretación razonable de la norma, sino más bien una interpretación interesada de unas normas cuya oscuridad no...

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