STSJ Comunidad Valenciana 3614/2014, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2014
Número de resolución3614/2014

RECURSO Nº 737-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 3614/14

En el recurso contencioso administrativo num. 737-11,interpuesto por la mercantil Estación de Servicio Castell de Xivert S.L., representada por el/la Procurador/a D ª Mª LuisaRomualdo Cappus,contra la resolución del TEAR de fecha 22- 12-2010, desestimatoria de la reclamación nº 12/1884/07 y acumulada 12/150/08 formulada por la actora contra la liquidación por IRPF y acuerdo sancionador.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 157.537,05 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de octubre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Estación de Servicio Castell de Xivert S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 22-12-2010, desestimatoria de la reclamación nº 12/1884/07 y acumulada 12/150/08 formulada por la actora contra la liquidación por retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario 2005 por importe de 93.212,23 euros y acuerdo sancionador por infracción grave del art 191,3 LGT y agravante de ocultación, por importe de

64.324,82 euros.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios.

-Nulidad de la resolución del TEAR, dada la inexistencia de transferencia patrimonial gratuita por parte de las entidades "Estación de Servicio Alcalá de Xivert SL", y "Bastiments Alcosebre SL", en la permuta de solar a cambio de inmuebles, en la escritura de permuta otorgada el 24 de octubre de 2005, siendo cedentes el actor, D. Adrian y las entidades Estación de Servicio Alcalá de Xivert SL, y Bastiments Alcocebre SL, y cesionaria, obligada a la entrega de los pisos, la entidad "Alcossebre Beach Resort SL".

-Nulidad de la resolución del TEAR dado que, en su caso, la transferencia patrimonial gratuita de las entidades Estación de Servicio Alcalá de Xivert SL, y "Bastiments Alcosebre SL", al actor, no tiene la consideración de rendimientos de capital mobiliario, calificación otorgada por la Inspección y confirmada por el TEAR..

-Nulidad de la resolución del TEAR y del acta de conformidad incoada por la Inspección de la AEAT de Castellón al actor por el concepto IRPF, como rendimientos de capital mobiliario, ya que la imputación temporal del mismo no corresponde al ejercicio en el que se otorgó la permuta, ejercicio 2005, sino al ejercicio en el que tuvo lugar la entrega de pisos, ejercicio 2007, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias como la de 14 de junio de 2007 --Nulidad de la resolución del TEAR por haberse autorizado el inicio del expediente sancionador con anterioridad a la fecha de la propuesta de liquidación, con vulneración del principio de presunción de inocencia a que se refiere el artículo 25 de la CE, y por ausencia de motivación de la culpabilidad en el expediente sancionador.

En el suplico de su demanda postula dicte la sentencia, por la que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare la nulidad de la resolución del TEAR de la C. Valenciana en sesión de fecha 22 de diciembre de 2010, reclamaciones números nº 12/1884/07 y 12/150/08, concepto retenciones capital mobiliario 2005, con la consiguiente anulación del acta y expediente sancionador, por ser contrarios a derecho."

La administración demandada se opone al recurso entablado,argumentando su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que:

-La alteración de los porcentajes de titularidad que ostentaba cada permutante sobre lo cedido y lo percibido en la operación de permuta es una cuestión de hecho. Como consecuencia de la operación de permuta de octubre de 2005 se produjo una alteración en los porcentajes de titularidad que cada uno de los permutantes ostentaba sobre el solar cedido en relación al porcentaje de participación que percibió como consecuencia de esa operación, cuestión de hecho reconocida en el acta de conformidad.

-No nos encontramos ante una donación, pues la transferencia por parte de las dos sociedades a dos personas físicas de parte del derecho que tenían sobre los pisos, ostentando una de ellas la condición de socio, es decir, la transferencia de derechos a título gratuito efectuada por Bastiments Alcosebre SL a la actora, socio de la misma, determina que conforme el artículo 23.1. a) 4º del TRLIRPF, deba calificarse como rendimientos de capital mobiliario, independiente de que respecto D. Adrian se haya calificado como donación al no ostentar la condición de socio.

-La transferencia de derechos tuvo lugar el 24 de octubre de 2005, fecha en la que se eleva la escritura pública del negocio de permuta, y el cambio de los porcentajes de titularidad que determina el segundo negocio jurídico de transmisión gratuita de derechos, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 14 del TRLIRPF, se imputa en el momento en que es exigible por el perceptor, independientemente de la fecha en la que reciba los pisos de la contraparte en permuta.

-Respecto el acuerdo sancionador, el procedimiento sancionador puede autorizarse e iniciarse a la vista de la propuesta de liquidación, sin que el hecho de que no se haya dictado acuerdo de liquidación sea relevante, no se ha vulnerado la presunción de inocencia y existe motivación suficiente de la culpabilidad, sin que pueda acogerse la tesis del error o de discrepancia de criterio.

TERCERO

Tal y como consta en el presente recurso, la liquidación deriva de acta de conformidad, debiendo recordar, respecto la posibilidad de impugnación de las actas de conformidad, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2005, Recurso de Casación 3149/2000, que señala:

"QUINTO.- De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad son susceptibles de impugnación, primero en vía económico administrativa y, luego, en vía contencioso administrativa, respecto de las normas aplicadas. Ahora bien, el artículo 61. 3 RGIT dispone que "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho". Sin embargo, en los recursos interpuestos por el contribuyente contra las actas de conformidad se observa hasta qué punto nuestro Derecho, tal como ha venido siendo aplicado por los Tribunales, e incluso por los órganos de solución de recursos de la propia Administración Tributaria, con base en la anterior LGT/1963 ha sido ajeno a prácticas transaccionales, ya que si se considera que el contribuyente no puede ir contra los hechos a los que ha prestado su conformidad es porque se ha atribuido a dicha conformidad el carácter de una confesión extrajudicial y no porque se le haya atribuido ningún rasgo transaccional.

Dicha conclusión se pone de relieve en el Preámbulo del RGIT, Parte IV, al señalar que "el acta de conformidad no puede en absoluto concebirse como el resultado de una transacción. Tal concepción se ve impedida no sólo, y sería bastante, por el carácter ex lege de la obligación tributaria sino también por la propia razón de ser de las actuaciones inspectoras. La conformidad del obligado tributario constituye un pronunciamiento procesal acerca de la certeza de los hechos imputados por la Inspección pudiendo comprender en cierto modo una confesión, y de la corrección de la propuesta de la liquidación" (sic).

En este mismo sentido, la práctica de los Tribunales ha venido admitiendo que el contribuyente pueda recurrir la liquidación derivada del acta a la que presta su conformidad por defectos formales de ésta: porque refleje de manera imprecisa los hechos, porque engloben calificaciones jurídicas o apreciando que el recurrente no impugna la base a la que presta su conformidad, "sino la forma en que se ha redactado el acta, que vulnera la normativa vigente".

La STS 15 de marzo de 2005, dictada precisamente con ocasión de un recurso de casación interpuesto por la entidad recurrida (rec. cas. 2797/2000 ), recuerda que la doctrina de esta Sala, en relación con los artículos 145.1.b ) y 49.2 RGIT, así como con las normas concordantes, contenida en abundantes sentencias de las que son muestra las de 10 de Mayo de 2000, 22 de Octubre de 1998 y 16 de Noviembre de 1999, ha precisado: "... que tanto en las actas de conformidad, como en las de...

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