STSJ Galicia , 18 de Marzo de 2004

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:1927
Número de Recurso8222/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8.222/2000 RECURRENTE: Silvio ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

Dª María Blanca Fernández Conde Dª Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8222/00, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Silvio , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Monforte de Lemos, AVENIDA000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 , representado por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el letrado D. GONZALO CASTRO ESPINOSA, contra acuerdo de 30.03.00 desestimatorio de reclamación número 15/3071/98 contra otro de la Gerencia

Territorial del Castastro de A Coruña sobre el impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (372 euros).

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día diez de marzo de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras haber anulado el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia una resolución de la Gerencia Territorial del Catastro por defecto de forma, esta entidad volvió a fijar el valor catastral de un inmueble que presentaba una superficie de 115 m2 de piso y 5 m2 de trastero, resolución que fue impugnada por el sujeto pasivo con fundamento en dos motivos, en primer lugar, por estar disconforme con la superficie asignada, que era distinta de la fijada en el anterior acto anulado y no se había motivado tal variación, y, en segundo lugar, por haberse fijado un valor superior al máximo autorizado para las Viviendas de Protección Oficial; la reclamación fue desestimada a través del acuerdo de 30.03.00 del TEAR que aquí se impugna.

La demanda interesa la nulidad del acuerdo recurrido, así como que se declare que el valor catastral no puede ser superior al precio máximo de venta de las VPO en el año que adquirió el inmueble (1993) y que se devuelvan todos los ingresos indebidos producidos en el Impuesto sobre bienes inmuebles, lo que se fundamenta en los mismos motivos ya alegados con la reclamación económico-administrativa.

A esas pretensiones y motivos se opone el Abogado del Estado, que sostiene que el valor catastral está motivado a través del proceso de fijación en la Ponencia de valores de A Coruña, en tanto que el precio la VPO calificada en el año 1982 (en realidad 1985) perdió sus beneficios en el año 1993 por la entrada en vigor de la normativa sobre haciendas locales y, finalmente y por tratarse de una segunda transmisión operada en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria en la que el inmueble se tasó en el valor normal de mercado sin consideración a su anterior calificación como VPO, como así establecía la legislación vigente.

SEGUNDO

Para dar respuesta al primer argumento conviene tener presente que conforme lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, el Impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo local cuyo hecho imponible está constituido, entre otras circunstancias, por la propiedad de bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en el respecto término municipal, siendo el sujeto pasivo el propietario del inmueble gravado; especialmente significativo resulta lo dispuesto en sus artículos 77 y 78, que establecen que gestión de este tributo es compartida, de modo que le corresponde la catastral a la Administración General del Estado, mediante el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en tanto que la tributaria le corresponde al ayuntamiento titular del tributo.

En el presente caso el sujeto pasivo se mostró disconforme con dos actuaciones propias de la gestión catastral, de modo que utilizó de forma correcta la vía impugnatoria para mostrar su disconformidad tanto con la superficie como con el valor que fueron asignados, elementos que dieron lugar a diversas actuaciones viciadas y ciertamente contradictorias, como así lo admite la Abogacía del Estado, si bien entiende este que esas circunstancias no determinaron que la resolución final sea disconforme a derecho.

Así, en cuanto a la superficie, es verdad que la finalmente asignada, de 115 m2 el piso y 5 m2 el trastero, no coincidía con la asignada al comienzo (131 m2 de piso) y que, no obstante, no se motivó esa alteración, pero tal ausencia de motivación no se revelaba como determinante de indefensión por la pérdida o minoración de sus derechos defensivos, que utilizó en la vía administrativa y en esta jurisdiccional aportando sus pruebas sobre la superficie que constaba en la escritura pública de compraventa del inmueble de 21.12.85, fecha en que lo adquirió el ejecutado, que era de 106,30 m2 el piso y 4,70 m2 el trastero, como así consta igualmente en la nota simple informativa de 22.07.99 del Registro de la Propiedad número Uno de A Coruña, de modo que al no haber ofrecido la resolución catastral, ni el acuerdo impugnado, ni tampoco la Abogacía del Estado, ninguna explicación sobre la fuente de obtención de la superficie asignada, cuya extensión tampoco se obtiene del examen de los planos que obran en el expediente administrativo, singularmente el de la parcela catastrada, debe acogerse este...

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